Cuestionan Decreto de Urgencia 026 por inconstitucional

Idioma Español
País Perú
- Foto por IDL

El Decreto de Urgencia 026-2019 sobre adquisición y expropiación de tierras de comunidades campesinas de Apurimac y Cusco es inconstitucional y viola el derecho a la autodeterminación territorial. Así lo explica Juan Carlos Ruiz Molleda, especialista en derecho constitucional, respecto a la norma expedida por el Poder Ejecutivo sin cumplir con la consulta previa y a pesar de lesionar directamente derechos de comunidades originarias. 

"Estamos ante el despojo de pueblos indígenas aprovechándose del desconocimiento de las leyes" por parte de las comunidades campesinas, indica Ruiz Molleda frente a la norma que viola el derecho de los pueblos indígenas a controlar y disponer libremente de sus territorios.

Ruiz Molleda observa que la norma "tiene una concepción del derecho de propiedad desde el Código Civil" que no corresponde a la concepción que los pueblos indígenas tienen de su territorio.

Cita al Tribunal Constitucional que recuerda que “la propiedad comunal de los pueblos indígenas no puede fundamentarse en el enfoque clásico de ‘propiedad’ sobre el que se basa el Derecho Civil".

Ello se debe a que para los pueblos indígenas "la tierra no constituye un mero bien económico, sino un elemento fundamental con componentes de carácter espiritual, cultural, social, etcétera".

"En sus tierras los pueblos indígenas desarrollan sus conocimientos, prácticas de sustento, creencias, formas de vida tradicionales y los transmiten de generación en generación" prosigue el especialista coyo artículo completo reproducimos a continuación:

La inconstitucionalidad del decreto de urgencia 026-2019

Por Juan Carlos Ruiz Molleda

El Ejecutivo ha expedido el decreto de urgencia 026-2019 sin observar los requisitos exigidos por la Constitución. Éste afecta a las comunidades campesinas sobre las que se superpone el Eje Vial Apurímac- Cusco.

El artículo 6.1 del Convenio 169 de la OIT, norma de rango constitucional según el fundamento 9 de la sentencia del TC 00022-2009-PI, es muy claro: todo acto normativo, como los decretos de urgencia que violan derechos de pueblos indígenas, debe ser consultado.

I. Cuestión previa: ¿Son válidas las normas que violan la Constitución?

1. La validez de toda norma de rango legal, dentro de los cuales se encuentran los decretos de urgencia, depende de que no viole la Constitución y otras normas de rango constitucional. De acuerdo con los artículos 51 y segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución, ninguna norma de rango legal puede contradecir, desnaturalizar o modificar normas de rango constitucional como la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) y de la Corte Interamericana (Corte IDH).

2. Toda norma de rango legal que viole normas de rango constitucional es sancionada con la nulidad. Esto lo establece claramente el último párrafo del artículo 31 de la Constitución y el artículo 10.1 de la Ley 27444 o Ley General de Procedimientos Administrativos.

3. Cuando la violación es manifiesta es nula de pleno derecho y no se necesita pronunciamiento jurisdiccional. Se presume la constitucionalidad de todo acto administrativo o normativo en aplicación de un principio pro legislador y pro seguridad jurídica, hasta que un juez en el marco de un proceso judicial lo declare nulo. Sin embargo, si la inconstitucionalidad es manifiesta e indubitable, la inconstitucionalidad no necesita el pronunciamiento judicial. 

II. La desnaturalización de los decretos de urgencia

1. Se ha expedido el D.U. No 026-2019 sin observarse los requisitos exigidos por la Constitución. De acuerdo con el artículo 118.19 de la Constitución Política, solo se pueden expedir decretos de urgencia cuando hay una situación de interés nacional que se requiera atender de urgencia, que sea extraordinaria e imprevisible, que tiene contenido en materia económica y financiera. En este caso, el Gobierno no ha acreditado estos requisitos. En tal sentido, estamos ante una desnaturalización de este tipo de normas.

2. Se busca regular temas de mucha importancia a través de normas de naturaleza transitoria. Los decretos de urgencia buscan atender una situación extraordinaria que no puede esperar el procedimiento legislativo ordinario. Por tal razón, son normas de naturaleza transitoria. Su horizonte temporal es muy corto. No puede regularse normas de tanta importancia a través de decretos de urgencia.

III. No se ha consultado el decreto de urgencia No 026-2019

El DU 026-2019 afecta a las comunidades campesinas sobre las que se superpone el Eje Vial Apurímac- Cusco. El artículo 6.1 del Convenio 169 de la OIT, norma de rango constitucional según el fundamento 9 de la sentencia del TC 00022-2009-PI, es muy claro: todo acto normativo, como los decretos de urgencia que violan derechos de pueblos indígenas, debe ser consultado. En este caso, se afecta el derecho de propiedad indígena.

IV. En concreto esta norma viola la autodeterminación territorial; es decir, el derecho de los pueblos indígenas a controlar y disponer libremente de sus territorios

1. Según el Reglamento de la Ley de Consulta las medidas de urgencia también deben ser consultadas. Según la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la Ley de Consulta Previa, aprobada por D.S. 001-2012-MC, toda medida administrativa con carácter de urgencia debe ser consultada.

2. Las normas que regulan la infraestructura pública deben ser consultadas. No se aplica la Décimo Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la Ley de Consulta Previa, aprobada por D.S. 001-2012-MC, que establece que los servicios públicos no se consultan. No se aplica pues viola el derecho a la consulta previa regulado en el artículo 6 de la Ley de Consulta Previa, aprobada por Ley 29785, tal como ya lo precisó el Poder Judicial en el caso Hidrovías y Línea de Trasmisión Eléctrica Moyobamba- Iquitos, ambos litigados por IDL, donde ha reconocido que los proyectos de infraestructura pública destinados a dar servicios sí deben ser consultados.

3. El desplazamiento de los pueblos indígenas de sus territorios exige el consentimiento. El artículo 16 del Convenio 169 de la OIT y los artículos 7.2.c y 8.3.c de la Ley No 28223- Ley Sobre Los Desplazamientos Internos- establecen que los pueblos indígenas no pueden ser desplazados de sus territorios. Solo puede hacerse por excepción, siempre que se cuente con su consentimiento. Esto podrá ocurrir siempre que se observen un conjunto de reglas muy claras.

4. El DU No 026-2019 desconoce la importancia de los territorios de los pueblos indígenas para y la protección que el derecho internacional brinda al derecho de propiedad de los pueblos indígenas

5. EL DU No 026-2019 tiene una concepción del derecho de propiedad desde el Código Civil. Diversos sectores en el Estado pretenden homologar la concepción que los pueblos indígenas tienen de su territorio con la concepción clásica de propiedad individual, desnaturalizando la primera. El TC recuerda que “la propiedad comunal de los pueblos indígenas no puede fundamentarse en el enfoque clásico de ‘propiedad’ sobre el que se basa el Derecho Civil.

6. Para los pueblos indígenas la tierra no constituye un mero bien económico, sino un elemento fundamental con componentes de carácter espiritual, cultural, social, etcétera. En sus tierras los pueblos indígenas desarrollan sus conocimientos, prácticas de sustento, creencias, formas de vida tradicionales y los transmiten de generación en generación. El Tribunal valora la relación especial de los pueblos indígenas con sus tierras y pone de relieve la acentuada interrelación del derecho a la propiedad comunal con otros derechos, tales como la vida, integridad, identidad cultural, libertad de religión” (STC No 00024-2009-PI, f.j.28).

7. ¿Cuál es el contenido convencional del derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre su territorio ancestral desarrollado por la Corte IDH? Comencemos por precisar y delimitar el contenido convencional del derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre los territorios que han ocupado tradicionalmente. Para ello recurrimos a la jurisprudencia de la Corte IDH: “Por otra parte, el Tribunal recuerda su jurisprudencia respecto a la propiedad comunitaria de las tierras indígenas, según la cual se indica inter alia que:

1) La posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado.

2) La posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro.

3) Los miembros de los pueblos indígenas, que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales, mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe.

4) El Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los miembros de las comunidades indígenas.

5) Los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y por ello éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas u obtener otras tierras de igual extensión y calidad.

6) El Estado debe garantizar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas y abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros, actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio.

7) El Estado debe garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa de terceros. 8) El Estado debe garantizar el derecho de los pueblos indígenas al control y uso de su territorio y recursos naturales. Con respecto a lo señalado, la Corte ha sostenido que no se trata de un privilegio para usar la tierra, el cual puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, sino de un derecho de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales para obtener la titulación de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de dicha tierra”. (Sentencia Corte IDH, Xucuru vs Brasil, párrafo 117).

8. Existe una relación espiritual de los pueblos indígenas con sus territorios. El artículo 13 del Convenio de la OIT es muy claro: obliga al Estado a reconocer y respetar la relación espiritual y religiosa entre los pueblos indígenas y sus territorios. En palabras de éste: “los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

La Corte IDH dice lo siguiente: “la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica”(Sentencia Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni, supra nota 171, párr. 149.). Para tales pueblos, su nexo comunal con el territorio ancestral no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras (Awas Tigni, párr. 149 ).

9. La tierra asegura la continuidad de la vida de los pueblos indígenas. La Corte IDH es muy clara cuando establece que la tierra es condición de continuidad de la identidad cultura: “La tierra significa más que meramente una fuente de subsistencia para ellos; también es una fuente necesaria para la continuidad de la vida y de la identidad cultural de los miembros del pueblo Saramaka. Las tierras y los recursos del pueblo Saramaka forman parte de su esencia social, ancestral y espiritual. En este territorio, el pueblo Saramaka caza, pesca y cosecha, y recoge agua, plantas para fines medicinales, aceites, minerales y madera. Los sitios sagrados están distribuidos en todo el territorio, a la vez que el territorio en sí tiene un valor sagrado para ellos”. (Corte IDH, Saramaka vs Suriname, 2007, párr. 82).

10. La tierra es la condición de subsistencia física de los pueblos indígenas. La Corte IDH entiende la supervivencia de los PPII como “capacidad de preservar, proteger y garantizar la relación especial de los pueblos indígenas con su territorio”. La Corte enfatizó que “la frase “supervivencia como una comunidad tribal” debe ser entendida como la capacidad de los Saramaka de “preservar, proteger y garantizar la relación especial que [ellos] tienen con su territorio”, de tal forma que puedan “continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas […]”. Por tanto, el término “supervivencia” significa, en este contexto, mucho más que supervivencia física.(Corte IDH, Caso Saramaka, sentencia de interpretación, párr. 37). (Resaltado nuestro).

11. Existe una conexión entre acceso a los recursos naturales, la economía de subsistencia y la supervivencia. Señala el artículo 23.1 del Convenio 169 de la OIT, que “las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades”. En efecto, la falta de uso y goce de la tierra son condiciones fundamentales para asegurar la subsistencia (CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 114). La Corte IDH ha sostenido previamente que la subsistencia cultural y económica de los pueblos indígenas y tribales y, por lo tanto, de sus integrantes, depende del acceso y el uso a los recursos naturales de su territorio (Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 137, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 118). Existe una relación intrínseca entre la tierra y los recursos naturales que allí se encuentran, así como entre el territorio (que comprende tanto la tierra como los recursos naturales) y la supervivencia económica, social y cultural de los pueblos indígenas y tribales, y por ende de sus miembros (Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr.. 120.).

12. La falta de acceso al uso y goce ocasiona miseria en los pueblos indígenas. La Corte IDH señaló que “los miembros de la Comunidad Yakye Axa viven en condiciones de miseria extrema como consecuencia de la falta de tierra y acceso a recursos naturales, producida por los hechos materia de este proceso, así como a la precariedad del asentamiento temporal en el cual se han visto obligados a permanecer y a la espera de la resolución de su solicitud de reivindicación de tierras […] El desplazamiento de los miembros de la comunidad de estas tierras ha ocasionado que tengan especiales y graves dificultades para obtener alimento, principalmente porque la zona que comprende su asentamiento temporal no cuenta con las condiciones adecuadas para el cultivo ni para la práctica de sus actividades tradicionales de subsistencia, tales como caza, pesca y recolección”. (Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 164).

V. Los cuestionamientos al DU No 026-2019

1. No basta invocar la necesidad pública, ésta tiene que ser acreditada. Si bien procede la expropiación, se necesita un hecho habilitante, que sea de necesidad pública. No basta la invocación retórica. Y aquí no queda claro si existe una necesidad pública, o solo la necesidad de una empresa minera para sacar sus concentrados mineros. Otra cosa es la necesidad pública entendida como el interés público, no solo del Estado sino de todos los sectores o solo el interés de una empresa minera.

2. No se han respetado los requisitos establecidos por la Corte IDH en jurisprudencia vinculante para restringir el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios. El derecho a la propiedad sobre los territorios de los pueblos indígenas no es absoluto. Éste puede ser restringido, siempre y cuando se acredite que se ha cumplido con determinados requisitos, y siempre que se acredite que no hay otra manera de conseguir los mismo a través de otros medios, en aplicación del principio de proporcionalidad. Por ello, la Corte ha sostenido en otras ocasiones que, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, el Estado podrá restringir el uso y goce del derecho a la propiedad siempre que las restricciones: a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean necesarias; c) sean proporcionales y d) que tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En consonancia con esta disposición, el Estado podrá restringir, bajo ciertas condiciones, los derechos de los integrantes del pueblo Saramaka a la propiedad, incluidos sus derechos sobre los recursos naturales que se encuentren en el territorio”. (Corte IDH, Caso Saramaka, fondo, párrafo 127). Asimismo, la Corte IDH, ha sostenido en otras ocasiones que, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, el Estado podrá restringir el uso y goce del derecho a la propiedad siempre que las restricciones: a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean necesarias; c) proporcionales y d) que tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En consonancia con esta disposición, el Estado podrá restringir, bajo ciertas condiciones, los derechos de los integrantes del pueblo Saramaka a la propiedad, incluidos sus derechos sobre los recursos naturales que se encuentren en el territorio”. (Corte IDH, Caso Saramaka, fondo, párrafo 127). En el presente caso, el Estado no ha acreditado estar incursos en los supuesto. 

3. El artículo 4 del DU 026-2019 desconoce que los pueblos indígenas sean propietarios de los territorios que han ocupado tradicionalmente. En consecuencia, no basta con obtener información de Registros Públicos. No toda área no inscrita es del Estado: el artículo 14.1 del Convenio 169 de la OIT reconoce derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre los territorios que han ocupado tradicionalmente, incluso si éstos no han sido inscritos. La norma es muy imprecisa, y no asegura una efectiva protección del derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios.

4. El artículo 5 del DU No 026-2019 establece un procedimiento que no asegura una efectiva protección del derecho de propiedad de los pueblos indígenas. La publicación de un aviso en diarios en español y de circulación solo en zonas urbanas, desconoce que las comunidades campesinas son quechuahablantes y viven en zonas rurales adonde no llegan los diarios. Se trata de un procedimiento profundamente discriminador por no ser adecuado culturalmente, pues no garantiza que los pueblos tomen conocimiento de esta norma y puedan defender su propiedad.

5. El plazo de 10 días establecido en el artículo 5 del DU No 026-2019 para que las comunidades campesinas acrediten su propiedad es arbitrario. Desconoce la realidad del campo y la forma como funcionan las comunidades campesinas, no toma en cuenta que estos pueblos se encuentran lejos de las zonas urbanas.

6. Las pruebas para acreditar propiedad no se pueden obtener en 10 días. Por lo general esto se acredita a través de complejo peritajes antropológicos, donde se demuestra que un pueblo indígena ha ocupado un territorio, y luego de un serio trabajo de campo. 10 días de plazo resulta arbitrario.

7. El plazo de 20 días para desocupar la posesión establecida en el artículo 6 del DU No 026-2019 es abusivo. Otra vez, se desconoce absolutamente la protección reforzada que el ordenamiento constitucional, pero sobre todo el derecho internacional de protección a los derechos humanos que le brindan al derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios.

8. El monto máximo establecido en el artículo 6.2 del DU No 026-2019 como compensación por el territorio desconoce el valor del territorio para los pueblos indígenas. El artículo 70 de la Constitución es muy claro: sostiene que procede la expropiación previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. No es cualquier pago, tiene que ser el precio justo. El principio de “indemnidad patrimonial” exige pagar por el íntegro del valor de la propiedad. El criterio de la “indemnidad patrimonial” desarrollado por el TC precisa que “la inviolabilidad de la propiedad a la que refiere el artículo 70 de la Constitución debe interpretarse no sólo como prohibición de intervenciones en el libre ejercicio o goce de los mencionados atributos clásicos del derecho de propiedad, sino también como garantía de indemnidad. Así las cosas, el derecho de propiedad garantiza la conservación de la integridad del patrimonio de la persona” (STC No 00228-2009-PA, f.j. 35 y STC No 7364–2006–AA, f.j. 6) (Resaltado nuestro). El TC concluye en relación con la expropiación, que “la esencia de la expropiación forzosa es dejar indemne al expropiado”. (STC No 05312-2009-AA, f. j. 21). Castillo Córdova añade que “es posible concluir que el contenido esencial del derecho a la propiedad si bien no proscribe la expropiación, sí exige que cuando ésta se decida, se prevea el pago de un monto tal que evite el quiebre de la garantía de indemnidad patrimonial exigida constitucionalmente” (CASTILLO CÓRDOVA, Luis: “La inconstitucionalidad de gravar la indemnización justipreciada entregada por la expropiación de un bien”. En: Gaceta Constitucional No. 47, 2011, p. 171). Esto significa que debe pagarse por las tierras su valor real e integral. Si solo se paga el valor económico de las tierras de los pueblos indígenas se estará afectando el principio constitucional de “indemnidad patrimonial”, que garantiza el pago del valor real e integral de la propiedad. La compra venta no elimina la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto, sino que simplemente cambia el objeto sobre el cual recae este derecho de propiedad. Figuras como la expropiación, la compraventa, no afectan el derecho constitucional de propiedad, cuando se paga el precio real del objeto sobre el cual recae la propiedad. En estos casos, se mantiene el derecho de propiedad, sólo que ahora recae en bienes de distinta naturaleza, siempre que se pague el valor real del objeto sobre el que cae la propiedad. 

9. Se debe respetar el derecho a la restitución del territorio de los pueblos indígenas. La Corte IDH ha establecido que los pueblos indígenas que fueron despojados sin su voluntad de sus territorios tienen derecho a la restitución de este. Este es parte del contenido del derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales. En palabras de la Corte IDH, “los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe”. Y añade: “los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad”. (Sentencia Corte IDH, Xucuru vs Brasil, párrafo 117). 

VI. Se busca exonerar al Estado de su responsabilidad con los pueblos indígenas

¿Cuál es la finalidad del DU No 026-2019? La finalidad de la norma es que el Estado no pague el derecho de servidumbre minera que le corresponde y el derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de las actividades extractivas y de la construcción de infraestructura en sus territorios. Se busca evitar el cumplimiento del artículo 7 de la Ley 26505, modificado por el artículo único de la Ley 26570, que ordena pagar servidumbre a las comunidades. Según esta norma, “[l]a utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley”. De igual manera se busca evitar el cumplimiento del artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT cuando reconoce que los pueblos indígenas deben beneficiarse de toda actividad extractiva en su territorio. 

VII. Conclusión: Estamos ante actos de despojo

1. Estamos ante el despojo de pueblos indígenas aprovechándose de desconocimiento de las leyes. Se viola el artículo 17.3 del Convenio 169 de la OIT que precisa que “deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos”. Aprovechándose de que las comunidades campesinas no conocen las normas, se intenta despojarles de la propiedad sobre sus territorios.

2. El Convenio 169 de la OIT rechaza toda intrusión de terceros en territorios de los pueblos indígenas. En los hechos, materialmente estamos ante casos de intrusión de terceros en territorios de pueblos indígenas, expresamente prohibidos por éstos. Como señala el artículo 18 del Convenio, 169 de la OIT, “la ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones”.

VIII. ¿Qué hacer? ¿Cómo ejercer control constitucional contra el DU No 026-2019?

1. Corresponde cederle el control político al Congreso. De acuerdo con el artículo 118.19 de la Constitución y el artículo 90 del Reglamento del Congreso, corresponde al Congreso el control político de los decretos de urgencia y ,más concretamente, a la Comisión de Constitución, y a una subcomisión que se crea para revisar estos decretos y convalidarlos o derogarlos. Éste es fundamentalmente un control político.

2. Le corresponde el control constitucional a la Justicia Constitucional. El control constitucional de esta norma puede realizarse a través de una demanda de inconstitucionalidad ante el TC, toda vez que estamos ante una norma de rango de ley, que debe resolver esta demanda en instancia única, expulsando del ordenamiento esta norma en caso de que la encuentre inconstitucional. También puede presentarse una demanda de amparo contra la aplicación de esta norma, siempre que se acredite que estamos ante una norma de aplicación inmediata o autoaplicativa. 

Fuente: Servindi

Temas: Pueblos indígenas, Tierra, territorio y bienes comunes

Comentarios