Ecuador: Las falacias de la Arcom sobre Tundayme

Idioma Español
País Ecuador

"Las servidumbres mineras ubicadas en Tundayme están interpuestas en el territorio colectivo de la Comunidad Amazónica de Acción Social Cordillera del Cóndor Mirador (Cascomi) que habita el lugar históricamente. Esta servidumbre al estar en un territorio colectivo debió ser consultada, es decir, el Estado debió realizar la consulta previa, libre e informada como establece el numeral 7, del artículo 57 de la Constitución del Ecuador. Sin embargo, no lo realizó y por ende este proceso de servidumbre es inconstitucional."

Por Cascomi e INREDH

El gobierno mediante sus instituciones ha emitido varios pronunciamientos ( escritos y video) para legitimar los desalojos ejecutados, el 30 de septiembre 2015, en contra de la comunidad indígena shuar, ubicada en el barrio San Marcos, parroquia Tundayme, cantón El Pangui, provincia de Zamora Chinchipe.

Esta parroquia se encuentra dentro del área de incidencia directa del proyecto minero “Mirador” de la empresa Ecuacorriente S.A. (ECSA) que en el año 2012 firmó el primer contrato de minería a gran escala con el Estado ecuatoriano por un plazo de 30 años, que pueden ser renovables.

Para la ejecución de este proyecto, en mayo del 2014 se destruyó la iglesia y escuela del barrio San Marcos yahoranos, desalojan a 16 familias de nuestras viviendas y nos han expulsado de nuestro territorio bajo la figura jurídica de servidumbre minera.

1. Las servidumbres mineras ubicadas en Tundayme están interpuestas en el territorio colectivo de la Comunidad Amazónica de Acción Social Cordillera del Cóndor Mirador (Cascomi) que habita el lugar históricamente. Esta servidumbre al estar en un territorio colectivo debió ser consultada, es decir, el Estado debió realizar la consulta previa, libre e informada como establece el numeral 7, del artículo 57 de la Constitución del Ecuador. Sin embargo, no lo realizó y por ende este proceso de servidumbre es inconstitucional.

2. El 30 de septiembre del 2015, desde las 04:00 horas de la madrugada, guardia privada de la empresa Cia. Ecuacorriente S.A. (ECSA) como subsidiaria en Ecuador de la minera china CRCC TonglingTogguan acompañados de un operativo de 135 policías (Número, según Ministerio del Interior) con maquinaria pesada desalojaron forzosamente a 16 familias de la comunidad indígena shuar sin notificación previa. Ver testimonio aquí

3. La Agencia de Regulación y Control Minero (Arcom) señala que 36 familias de la zona recibieron “…su cancelación económica para reubicar los predios sobre los cuales se sienta el proyecto Mirador”. Este número de familias no representan el universo de las servidumbres. Solo la ejecución de 3 servidumbres ocasionó que 16 familias fueron desalojadas. Según la Arcom en la zona hay 45 ¿Cuántas familias más serán desalojadas.

4. ¿Por qué las personas no aceptaron la cancelación económica de su territorio? Las familias que se encuentran en la zona no aceptan el cheque con la cancelación de sus predios porque son servidumbres inconsultas. En el Art. 100 de la Ley de Minería se establece que en un proceso de servidumbre solo hay como negociar el precio de la misma, más no sirve para ver si los habitantes aceptan o no la servidumbre. Estos son los derechos mineros que tiene las empresas extractivistas en el país, no obstante, estos derechos no pueden estar sobre los derechos humanos.

Los comuneros apreciamos más el valor de la tierra que un valor económico por ella. Nosotros ahí trabajamos y vivimos en ella. Sin tierra, sin aire y sin agua morimos.

5. Arcom señala que el artículo 15 de la Ley de Minería se refiere a la constitución de servidumbres que fueren necesarias en el marco de los límites establecidos por la Ley, en concordancia con lo establecido en el Art. 162 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y normas supletorias del Código Integral Penal que señala la ejecución forzosa y las acciones judiciales a seguir (en este caso, la reubicación), puesto que no se ha acatado el acuerdo entre las partes para concretar el valor de las servidumbres. Como señalamos anteriormente las servidumbres mineras en estas zonas son inconsultas por ello se presentó en la Corte Constitucional el 6 de julio de 2012 y el 15 de mayo del mismo año dos acciones de incumplimiento (N.° 0039-10-AN y 0033-12-AN (acumuladas) del Mandato minero que establece que:

“Art. 1.- Se declara la extinción sin compensación económica alguna de todas las concesiones mineras que en la fase de exploración no hayan realizado ninguna inversión en el desarrollo del proyecto al 31 de diciembre del 2007 o que no hayan presentado su respectivo estudio de impacto ambiental o que no hayan realizado los procesos de consulta previa, inclusive las que estén pendientes de resolución administrativa.

Art. 3.- Se declara la extinción sin compensación económica alguna de las concesiones mineras otorgadas al interior de áreas naturales protegidas, bosques protectores y zonas de amortiguamiento definidas por la autoridad competente, y aquellas que afecten nacimientos y fuentes de agua.

Art. 12.- Las disposiciones contenidas en el presente Mandato Constituyente son de obligatorio cumplimiento. En tal virtud este no será susceptible de quejas, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo, recurso o cualquier acción administrativa o judicial. Tampoco dará lugar a indemnización alguna.” (Negrita fuera de textos).

6. Arcom señala que Desde ECSA se prestaron todas las facilidades para que las familias lleven sus enceres, a las viviendas alquiladas hasta que se definan las casas a entregarse como parte del acuerdo entre propietarios y la compañía.Esto es falso, nunca se llegó a un acuerdo con la empresa, ni tampoco ésta ha alquilado viviendas para las 16 familias desalojadas el 30 de septiembre.

- “No tenemos a dónde ir, ahora paso en la cuyera que me dio mi mami, no sé hasta cuándo”, dice Erika Cajamarca, comunera de San Marcos expulsada de manera forzada de su vivienda el 30 de septiembre del 2015. Ver aquí testimonio completo aquí

- “Nos dijeron si tienen reubicación hasta subir las cosas, luego nos dijeron donde tienen familiares para ir a dejar las cosas. Yo no tengo a dónde ir y cogí mis cosas llorando fui donde mi madre”, dice HeidyA?lvarez, comunera de San Marcos. Ver aquí testimonio completo aquí

- “No los reubicaron, solo pusieron las cosas en las calles y ellos mismo luego pusieron las cosas en el carro y me decían a dónde llevaban. Mis cosas llevaron a Gualaquiza porque ahora vivo yo ahí. Nosotros preguntábamos si nos iban a reubicar y ellos dijeron que sí, como estaba mi hijo enfermo yo le dije a la ambulancia de la empresa que me ayude. Él dijo si fuera mi hijo le ayudará”, dijo Jenny Álvarez, comunera de San Marcos. Ver aquí testimonio completo aquí

7. Las 16 familias desalojadas, el 30 de septiembre, no fueron reubicadas como dice Arcom, sino que fueron expulsadas y separadas forzosamente de sus viviendas y de sus tierras. Se podría hablar de una reubicación si es que antes de desplazarlos de sus tierras hubiera existido un proceso de consulta de reubicación a las personas garantizando iguales o mejores condición de vida de cada una de ellas. Así lo establece el Art. 11 núm. 9 inc. 2 de la Constitución: “El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos”.

Por lo antes mencionado, es falso que al momento nosotros estamos viviendo en casa alquiladas. Ahora vivimos con familiares, vecinos y amigos solidarios que nos han prestado un lugar para vivir.

8. Las familia Uyaguari- Guamán fue desalojada y no reubicada. De igual forma no se les presentó una orden de desalojo. Testimonio aquí

9. Luis Arévalo Pacheco es un adulto mayor que se niega aceptar el cheque con el monto económico porque las servidumbres son inconstitucionales y porque a él no le interesa el dinero sino su territorio para criar a sus animales. Siempre ha trabajado en la tierra.

10. Respecto a sus bienes materiales, señalamos que la Intendencia de Policía no puede reubicar los enseres de ninguna persona en una bodega de una empresa privada como lo es ECSA. La fuerza pública no puede delegar su competencia de resguardar el bien privado de un particular a una empresa privada. ¿Cómo los bienes de un particular pueden estar en la bodega de una empresa privada? Ahora que Arcom ha hecho público este accionar, Fiscalía debería de actuar de oficio para investigar este proceder.

11. Respecto a la supuesta invasión que señala Arcom:“Adicionalmente, en el sector de San Marcos se encontraban dos familias que edificaron viviendas rudimentarias de madera y cinco familias que llegaron a construir casas con donativos de sectores políticos de oposición al Gobierno, en terrenos de la familia Árevalo – Ordóñez, las cuales fueron desalojadas por ser consideradas invasoras”.

En primer lugar, los desalojos que se realizaron en el lugar que la empresa reconoce como el sector de San Marcos realmente era el Nuevo San Marcos,pues aquel sector ya fue destruido en una primera ocasión por la misma empresa china el 12 de mayo del año 2014. La empresa ECSA, con la complicidad del Estado, destruyó de forma arbitraria e ilegítima la iglesia y la escuela de San Marcos que eran bienes que congregaban y daban vida a la comunidad. Ver video destrucción de San Marcos aquí

El Nuevo San Marcos fue reconstruido en territorio de Cascomi ( Ver escritura aquí) que gracias al esfuerzo de la propia comunidad y no como asevera Arcom, sin pruebas ni fundamentos, que fue construido “…con donativos de sectores políticos de oposición al gobierno”. Con esto tratando de confundir y hacer creer que la reconstrucción de San Marcos, como ejercicio de nuestro derecho a vivir en comunidad, fue un simple un acto de manipulación de sectores de oposición política.

Por otra parte, no es posible que seamos invasores de nuestro propio territorio, pues como lo hemos demostrado con escritura pública fue la empresa a través de los desalojos quienes han invadido nuestro territorio. Además, si fuese verdad lo que asevera ECSA, ¿Cómo es posible que no exista una demanda desde la familia Arévalo – Ordóñez hacia las familias desalojadas, que según Arcom son invasoras? En cambio, ¿Por qué si existieron acciones emprendidas desde la comunidad (medidas cautelares constitucionales), incluida la familia Arevalo- Ordóñez que es parte de la misma, para rechazar y denunciar los inminentes desalojos de la empresa y de Arcom? Sin duda, es porque las familias desalojadas no son invasoras.

12. “Estas familias se escudaron en la Comunidad Amazónica Cordillera del Cóndor Mirador (Cascomi), recientemente formada, la misma que ha tratado de entorpecer el inicio de las actividades del proyecto Mirador, sin sustento que demuestre su preexistencia antes del inicio de constitución de servidumbre”.

Lo que manifiesta Arcom es totalmente falso. En primer lugar, Cascomi fue legalmente reconocida el 21 de agosto de 2014, a través del acuerdo No. 3001 del Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos del Ecuador- CODENPE, es decir, existe forma fehaciente de demostrar nuestra existencia jurídica.

En segundo lugar, Cascomi no existe para entorpecer el inicio de las actividades mineras. Tal como se encuentra establecido en nuestro estatuto, más bien somos una entidad histórica de raíces ancestrales que se rige por los derechos colectivos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos. En consecuencia, si se presenta cualquier acción u omisión que pueda afectar o violar sus derechos será denunciada.

Además las personas desalojadas hemos vivido más de 50 años, esto es toda una vida. Ver testimonio: aquí

Por lo tanto, conforme al derecho internacional de los derechos humanos (Art. 1 del Convenio de la OIT) el elemento determinante para identificar a una comunidad indígena es la autodeterminación como pueblo indígena:

“La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio” (Art. 1 núm. 2 Convenio OIT).

El reconocimiento de los derechos humanos no dependen de un acto o decisión gubernamental, sino de la sola dignidad humana, por eso se explica que en el caso de los pueblos indígenas el registro legal es una formalidad que simplemente marca el reconocimiento jurídico pero no nuestra existencia ni derechos, tal como lo ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso XamokKasek).

13. “La compañía concesionaria prestó colaboración para que en vehículos particulares contratados, se traslade a los invasores con sus enceres y materiales como madera y zinc a los lugares que ellos escogieron (algunas familias volvieron a sus verdaderos sitios de residencia)”. Como se demostró anteriormente, las personas desalojadas no son invasoras y en varios casos sus bienes fueron llevados, sin consentimiento, en vehículos de particulares a otros lugares.

14. “Cascomi ha presentado amparos constitucionales que fueron negados por la justicia ordinaria en virtud de argumentar hechos que no obedecen a la realidad”.

En primer lugar, los amparos constitucionales que han sido presentados no los decide la justicia ordinaria, sino la justicia constitucional. En ese sentido, si bien han sido negadas las medidas cautelares no han sido bajo el argumento de que los hechos no obedecen a la realidad, pues sería desconocer que no se produjeron los desalojos, hechos de conocimiento público.

El argumento bajo el cual se negó la medida cautelar por parte del juez de Yantzaza fue “Estamos frente a un hecho consumado, efectuado a través de un acto administrativo (desalojo) dispuesto por las autoridades Mineras competentes (Arcom), por cuanto los moradores pertenecientes a la Asociación “CASCOMI”, presuntamente se resistían en retirarse del lugar, así como también se resisten en retirar los cheques consignados por la compañía en las oficinas de Arcom; es decir, a criterio del suscrito como los hechos han ocurrido antes de la presentación de la solicitud de medidas cautelares, no es pertinente acoger la misma, por cuanto, como ya se dijo, los hechos han sido consumados y no persiste la amenaza” (Juicio 19331201500893, GONZÁLEZ MEDINA ANGEL ROMELIO, JUEZ). Por lo tanto, el juez negó la cautelar porque a su criterio ya se consumaron los hechos y según su criterio esto no es una amenaza. Con este criterio el juez está desconociendo los venideros desalojos que son latentes en la zona por la concesión minera.

15. Arcom señala que “la intervención para los desalojos fue de manera pacífica y no fue necesario el uso progresivo de la fuerza. No se registraron detenidos y los ciudadanos involucrados”, sin embargo, los videos demuestran que si hubo personas agredidas físicamente. Eso sin contar con el impacto psicológico en los comuneros al ver 135 policías con cascos y escudos desalojando a adultos mayores, mujeres, hombres y niños de sus viviendas en horas de la madrugada. Ver video aquí

16. Finalmente, queremos dejar en claro que no buscamos impedir o menoscabar el desarrollo de nuestro país como muchas veces se nos ha acusado, pero creemos que no es posible hablar de desarrollo y buen vivir si en el camino se violan los derechos humanos, individuales y colectivos y los derechos de la naturaleza, que es el fin último de un estado constitucional, plurinacional, intercultural de justicia y derechos humanos.

Otros argumentos por los que cuestionamos al proyecto minero Mirador

  • El proyecto minero Mirador en la Cordillera del Cóndor Mirador a la luz del Art. 4 del Mandato 6 dictado por la Asamblea Nacional Constituyente del 2008[1], tal como lo confirma el Informe de la Controlaría General del Estado DIAPA-0027-2012[2], debió declararse extinto sin compensación económica a las concesiones otorgadas a la Cia. Min. Ecuacorriente S.A. Por este y otros argumentos, se han planteado dos demandas de incumplimiento que se encuentran en espera de ser resueltas por la Corte Constitucional del Ecuador[3]. Por lo tanto, hasta la fecha se ha permitido que sigan vigentes los derechos mineros de la empresa ECSA aún cuando es cuestionada la constitucionalidad del proyecto.
  • Por otra parte, en la zona del proyecto minero se encuentra el Bosque protector “Cordillera del Cóndor “. De conformidad con lo que establece el artículo 1 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y de Vida Silvestre este bosque constituye parte del Patrimonio Forestal del Estado. Si bien en el 2006 el Ministerio del Ambiente extendió un certificado en el que determinó que supuestamente: “NO INTERSECTA con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado”,al igual que la Directora de Prevención y Control Ambiental, con oficio 4925 - DPCC/MA de 26 de julio de 2006, que comunicó al Gerente General del Proyecto Minero Mirador: "... que dicho Proyecto NO INTERSECTA, con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado;el Informe de Contraloría DIAPA-0027-2012, basados en el mapa de coordenadas de los títulos mineros del proyecto Miradorvigentes a la fecha de emisión del certificado de intersección, confirmaron quela ubicación del proyecto minerosi se encuentran dentro el Bosque Protector Cordillera del Cóndor[4].

Por esta razón, la Contraloría recomendó al Ministro de Recursos Naturales No Renovables“Dispondrá al Director Regional de Minería evaluar la situación de las áreas minerasCurigem 19 Este, Curigem 18 Este, Mirador 1 Este y Mirador 2 Este, por encontrarse dentro del Bosque Protector Cordillera del Cóndor; y resolverá sobre la extinción sin compensación económica de dichas áreas mineras”.

Notas

[1] Art. 4 del Mandato Constituyente No. 6.- Se declare la extinción sin compensación económica alguna de las concesiones mineras que en mayor número de tres (3) hayan sido otorgadas a una sola persona natural o a su cónyuge; o a personas jurídicas y sus empresas vinculadas, sea a través de la participación directa de la persona jurídica, o de sus accionistas y sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se excluye a las concesiones mineras de no metálicos que se encuentren en explotación.

[2]Controlaría General del Estado Informe DIAPA-0027-2012, pág. 37

[3]Corte Constitucional, casos No. 0039-10-AN y 0033-12-AN

[4] Cfr. Controlaría General del Estado Informe DIAPA-0027-2012, pág. 14-16

Fuente: INREDH, 9-11-2015

Temas: Defensa de los derechos de los pueblos y comunidades, Minería

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