El Convenio UPOV va contra principios de convivencia que hicieron posible el progreso de la agricultura

Por GRAIN
Idioma Español

Las semillas son parte esencial de la vida. Sin ellas o sin otras partes de la planta -esquejes tubérculos, estacas- que cumplan su mismo papel en cada rincón de la tierra, nuestro planeta se convertiría rápidamente en un solo gran desierto. Sin semillas tampoco sería posible la agricultura, ni todo lo que ella nos entrega. Estos dos hechos fundamentales han sido comprendidos por pueblos del mundo entero desde miles de años atrás hasta nuestros tiempos.

Por lo mismo, proteger las semillas y permitir el acceso a ellas ha sido una norma fundamental a través de culturas, ideologías, religiones, clases sociales y visiones de mundo.

 

En la antigüedad, pueblos lejanos se comunicaban para intercambiar y renovar sus semillas. Eso hizo posible, por ejemplo, que el maíz, domesticado en México y Guatemala, llegara a lo que ahora es la Patagonia, o fuese trasladado hace ya varios siglos a Europa, África y Asia. Es lo que permitió que el arroz saliera de China y el trigo de Etiopía para luego ser cultivados en el mundo entero. La noción de que la semilla debe circular libremente es tan profunda que todos los sistemas nacionales de semillas hoy vigentes fueron construidos bajo la premisa que las semillas por ellos almacenadas quedarían a disposición de quien las pidiese; la noción fue lo suficientemente fuerte como para que incluso en los peores momentos de la Guerra Fría, los intercambios de semillas entre Estados Unidos y la Unión Soviética no fuesen vistos como algo excepcional. Si esta visión no hubiese sido común a todos los pueblos, el pueblo colombiano hoy no conocería el arroz, ni el maíz, ni los frijoles, ni el banano, ni el café, ni muchos otros cultivos.

 

Ningún pueblo de la tierra podría gozar hoy de sus más profundas tradiciones culinarias y formas de nutrición si sólo tuviese acceso a aquellos cultivos o plantas originarias de cada lugar.

 

La comprensión de que cuidar y guardar las semillas para volver a sembrarlas es tan fundamental y extendida entre los pueblos del campo, que se convirtió en parte de diversas formas de comportamiento, desde las labores cotidianas en el campo, la convivencia de todos los días y las muestras de respeto y afecto, hasta las expresiones religiosas más solemnes. En gran parte de las culturas indígenas de América Latina, las semillas son parte de lo que se entrega a toda familia nueva al momento del matrimonio. Una y otra vez llegan los relatos de cómo las mujeres africanas escondieron semillas en sus cabelleras al momento de ser capturadas como esclavas o al lograr fugarse de la esclavitud, para así poder sembrar en su nuevo destino. Los inmigrantes europeos —incluso los conquistadores— viajaron con sus semillas y aquí volvieron a sembrarlas. Hay numerosos casos documentados de cómo —especialmente las mujeres— han escondido o mezclado las semillas con arena en momentos de guerra o hambruna, para así asegurar que habrá semilla para las siembras de la siguiente temporada.

 

Libre acceso y libre uso e intercambio de las semillas son así pilares centrales de las identidades culturales, de la expansión de la agricultura en el mundo y de la capacidad de los pueblos para garantizar su alimentación, su medicina, su vestimenta y su vivienda. Hasta no más de cuarenta o cincuenta años atrás, cualquier intento por restringir alguna de estas libertades habría sido considerada un absurdo, una agresión inaceptable, un quiebre de las normas básicas de la convivencia civilizada. El Convenio UPOV de 1961 fue una de esas agresiones: el rechazo fue tan extendido que durante siete años ni un sólo país aceptó ratificarlo y en 1968 sólo cinco lo hicieron —entre ellos no estaba Estados Unidos. El Convenio UPOV de 1991 es aún más agresivo y violentador que su versión de 1961. Si hoy UPOV cuenta con algo más de 70 países miembros, es porque gran parte se incorporó recientemente bajo presiones e incluso amenazas, sobre todo de Estados Unidos, pero también de Europa, Japón y Australia.

 

El Convenio UPOV permite apoderarse y apropiarse de lo que es una obra colectiva. Todo cultivo que hoy conocemos es obra de un trabajo genético que diversos pueblos hicieron durante generaciones. Fue un trabajo colectivo, comparable a una pintura o una escultura en cuanto a la creatividad involucrada, y asimilable a un lenguaje en cuanto al carácter colectivo de su creación. Un trabajo que incluyó observación, selección, múltiples cruzamientos, pruebas de terreno, nuevas selecciones, etcétera. Ni un solo cultivo actual es producto de la ciencia moderna. Los casos en que la creación de una nueva especie cultivada se ha intentado a través de ella, el fracaso fue absoluto. Los procesos de domesticación que cada cultivo requirió son mayúsculos. El ancestro del maíz no fue más que una espiga pequeña y frágil. Las papas y los tomates eran plantas venenosas, muchas frutas no eran más que pequeñas bayas. Convertir esas plantas silvestres en las fuentes de alimentación y sabor que hoy conocemos fue trabajo de millones de familias y comunidades de diversos pueblos.

 

Una vez lograda la domesticación, el mejoramiento en manos campesinas siguió, mediante la creación de variedades adaptadas a las condiciones locales de cultivo, o a los gustos locales sobre la comida. La diferenciación entre una variedad y otra ha sido a veces tan profunda, que es posible hablar de razas (como en el caso del maíz), de tipos (como en la quinoa y el arroz) de sub-especies (como en el caso de las coles) o incluso de especies distintas (como en el trigo). Tanto en la domesticación como en esta diferenciación marcada, el trabajo genético fue significativo y profundo, cambiando características complejas de la estructura genética de cada especie. En comparación con ello, el trabajo moderno de obtención de variedades es extraordinariamente simple, restringido básicamente a procesos de cruzamiento y selección, y sería un trabajo imposible si quienes hoy reclaman propiedad —empresas o centros de investigación— no tuvieran como punto de partida las variedades campesinas y de pueblos indígenas que les fueron entregadas sin restricciones, gratuitamente y de buena fe.

 

Reclamar propiedad sobre una variedad moderna es el equivalente a reclamar propiedad y autoría sobre un edificio porque se le pintó las paredes. Sobre todo es apropiarse de una obra de múltiples pueblos cuya naturaleza de bien común es innegable.

 

El Convenio UPOV permite apropiarse de variedades campesinas e indígenas, ya que permite otorgar propiedad sobre los descubrimientos. Quienes promueven la adopción del Convenio UPOV 91 aseveran que éste no afectará las semillas campesinas. Tal aseveración carece de fundamentos serios si se considera que el Artículo 1 del Convenio UPOV 91 define como “obtentor” a “La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad”. Cuando alguien “descubre” una variedad en realidad está “descubriendo” el fruto del trabajo de otros, ya que no hay variedades vegetales que existan producto exclusivamente de procesos naturales. Toda variedad vegetal es producto del trabajo humano. Con su definición de “obtentor” el Convenio UPOV 91 hace posible apropiarse de todas las variedades campesinas e indígenas actualmente existentes, puesto que todas ellas pueden ser “descubiertas” por un obtentor no campesino o su empleador, vulnerando así el derecho a gozar de un bien común y fomentando la apropiación del trabajo ajeno.

 

Los defensores del Convenio UPOV 91 argumentan que la apropiación de las variedades campesinas e indígenas no será posible, porque sólo se otorgará propiedad sobre variedades nuevas, distintas, uniformes y estables. Tal aseveración no puede estar más lejos de la realidad.

 

Novedad, distinción y homogeneidad

 

1. En relación a la novedad, el artículo 6 del Convenio UPOV 91 indica que: “La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad”.

 

Es decir se considera nuevo todo aquello que los obtentores no hayan reclamado y comercializado como propio, por lo que cualquier variedad campesina podrá ser reclamada como propia por un obtentor no campesino o su empleador, con el solo requisito de que tal variedad no haya sido ya reclamada como propia por algún otro obtentor. El que una variedad haya estado en manos campesinas por generaciones es irrelevante para UPOV 91.

 

2. En cuanto al requisito de distinción, UPOV 91 lo define de la siguiente manera: “Se considerará distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida”

 

El documento de UPOV TGP/3, denominado Introducción general al examen de la distinción, la homogeneidad y la estabilidad y a la elaboración de descripciones armonizadas de las obtenciones vegetales —documento que fue adoptado por el Consejo de la UPOV y por tanto tiene el carácter de interpretación oficial del Convenio UPOV 91— entrega las siguientes indicaciones para determinar si una variedad es o no “notoriamente conocida”:

 

5.2.2.1 Los aspectos concretos que deberán considerarse para establecer la notoriedad son, entre otros:

 

a) la comercialización de material de multiplicación vegetativa o de material cosechado de la variedad o la publicación de una descripción detallada;

 

b) la presentación, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial de variedades, se considerará que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el registro oficial de variedades, según sea el caso;

 

c) la existencia de material biológico en colecciones vegetales públicamente accesibles.

 

Las variedades campesinas no forman parte de registros oficiales y no todas ellas están en colecciones públicas, porque no es del interés de campesinos y pueblos indígenas que sus variedades estén registradas o formen parte de colecciones; porque es imposible capturar en cualquiera de los dos casos la inmensa diversidad de variedades vegetales en manos campesinas e indígenas; porque las variedades campesinas están en permanente proceso de selección y cambio y las que pasaron a formar parte de colecciones públicas años atrás ya han dado origen a nuevas variedades.

 

Por lo mismo, las variedades vegetales campesinas y de pueblos indígenas no serán consideradas “notoriamente conocidas” y podrán ser apropiadas por los obtentores o sus empleadores a través UPOV 91.

 

3. En cuanto a la homogeneidad, UPOV 91 incorpora una definición subjetiva de homogeneidad (“suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes”) lo que permitiría que mediante interpretaciones se considere que cualquier variedad obtenida directamente de variedades campesinas e indígenas o mediante un mero trabajo de selección, cuenta con suficiente homogeneidad fenotípica como para cumplir con los requisitos de UPOV 91. Basó esta aseveración en dos elementos: la experiencia concreta muestra que las interpretaciones jurídicas de las normas de propiedad intelectual —dentro de las que se encuentra el Convenio UPOV 91— en las últimas décadas han favorecido creciente y consistentemente a las empresas y entes privados en desmedro de los derechos de campesinos y pueblos indígenas y ya existen variedades privatizadas mediante UPOV que son nada más que poblaciones seleccionadas de muestras tomadas de cultivos en fincas campesinas.

 

Por todo lo anterior, podemos asegurar que los contenidos del Convenio UPOV 91 permiten y promueven que personas naturales o jurídicas se apoderen de las semillas y variedades vegetales que legítimamente pertenecen a comunidades, familias y personas campesinas e indígenas, puesto que tales semillas y variedades son el producto de un trabajo colectivo paciente y efectivo a través de siglos o décadas.

 

El convenio UPOV permitirá la privatización de las plantas medicinales —incluso las plantas sagradas. Hasta su versión de 1978, UPOV permitía que cada país determinara sobre las variedades de qué especies se otorgará propiedad intelectual. El Convenio UPOV 91 obliga a que la propiedad se otorgue sobre todas las especies, sean éstas cultivadas o no. UPOV 91 extiende la propiedad intelectual sobre todas las plantas, incluso las silvestres y las medicinales. Estas plantas han sido utilizadas y cuidadas por siglos y generaciones, pero no han sido sometidas a procesos de selección o mejoramiento sensibles. Justamente por ello, las plantas medicinales y silvestres cuentan con menos características distintivas dentro de una misma especie; cuando estas diferencias existen (por ejemplo, el color de la flor), normalmente son diferencias que abarcan grandes poblaciones o incluso a sub-especies.

 

Por lo anterior, distinguir una población o grupo de plantas silvestres de cualquier otra es difícil. Al otorgar propiedad intelectual sobre plantas silvestres y medicinales, se abren las puertas a la privatización de poblaciones vegetales tan amplias que potencialmente la privatización podrá afectar al conjunto de una especie. Ello permitiría restringir o prohibir el uso de plantas medicinales tan populares como menta, manzanilla, albahaca, caléndula, cidrón, eneldo, orégano, ortiga prontoalivio, romero, sábila, sauco, valeriana, ruda, toronjil, yerbabuena, entre otras, o afectar el uso de plantas rituales fundamentales para los pueblos indígenas, o impedir que laboratorios o universidades nacionales hagan uso de la flora colombiana.

 

La historia de UPOV demuestra que no es sólo una forma de reclamar propiedad sobre determinadas variedades, sino un sistema más complejo de agresión a las variedades locales y a quienes las mantienen vivas y en evolución. Uno de los argumentos de los promotores del Convenio UPOV ha sido que quienes no deseen utilizar semillas privatizadas no tienen que hacerlo y pueden mantener las libertades asociadas a las semillas propias. La experiencia dice lo contrario. Europa —donde UPOV cuenta con el mayor tiempo de ser aplicada— nos muestra que junto al Convenio UPOV se impusieron, por ejemplo, sistemas de registro que afectaron a todas las variedades y que hoy impiden que los agricultores europeos cultiven y comercialicen variedades que han estado en manos de sus familias, comunidades o regiones por siglos1. En otros países —como México— es objetivo de Estado que las variedades privatizadas pasen a ser la inmensa mayoría de las variedades utilizadas. Éstos son sólo dos ejemplos de cómo, por exigencias de UPOV y de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), se imponen otras normas complementarias (como los registros ya mencionados, las llamadas buenas prácticas agrícolas o la obligación de utilizar ciertos insumos) y se impulsan políticas nacionales (como las de crédito o asistencia técnica) que obligan a quienes cultiven a sembrar semillas privatizadas. El resultado concreto es que progresivamente se está convirtiendo en crimen un derecho fundamental de los pueblos y una práctica fundamental para expandir y mejorar la agricultura: utilizar e intercambiar libremente las semillas.

 

En Colombia existe un precedente concreto y grave acerca de la utilización de parámetros subjetivos o poco rigurosos para ampliar el alcance, rigor y potencial impacto lesivo del Convenio UPOV. Cuando en la ley 1032 de 2006 se indica que será castigado penalmente quien utilice una variedad similar y confundible con una privatizada, impone criterios subjetivos frente a los cuales es difícil o imposible defenderse y que llevarán a que un derecho de propiedad otorgado sobre una variedad específica se expanda mediante demandas o mediante el miedo a un número indefinido de ellas. Es experiencia común a agrónomos y otros profesionales de la agricultura que muchos elementos visibles a ojos campesinos no lo son a los ojos de expertos técnicos. Entonces, ¿quién determinará qué es confundible? ¿Confundible para quién? ¿Cómo se podrá determinar si la confusión realmente existe? Más aún, qué base puede esgrimirse para penalizar una similitud, especialmente cuando aquello que se castiga por ser parecido ha existido con anterioridad a aquello con lo que se le compara? Mediante la ley 1032 de 2006 —considerada una Ley de Propiedad Intelectual— el Estado colombiano contradice incluso lo que se considera un elemento básico de la propiedad intelectual: que aquello sobre lo que se otorga propiedad ha de ser distinto a lo ya existente. Sin embargo, este ejemplo no contradice lo que la experiencia práctica muestra como una tendencia común a muchos países: que junto a UPOV y muchas veces gracias a UPOV se están imponiendo normas que van mucho más allá de la propiedad intelectual, que atentan contra las posibilidades de hacer agricultura campesina y contra las cuales es extremadamente difícil si no imposible defenderse.

 

Apropiarse de las semillas e impedir su libre uso es una sentencia de muerte para culturas y formas de vida de muchos pueblos. El libre uso y libre intercambio de semillas es lo que ha permitido a pueblos agricultores del mundo entero cultivar en las condiciones más diversas, incluso en extrema dificultad. Las semillas producidas localmente permiten garantizar calidad, productividad, accesibilidad y valor culinario y alimenticio. El libre intercambio es lo que ha permitido que las mejores semillas se diseminen y que las que sean de utilidad puedan mantener su vigor y su salud. Sin intercambio las semillas no pueden evolucionar y si no evolucionan, más temprano que tarde se debilitan y se hacen susceptibles a insectos y enfermedades. Estos procesos de evolución y mejoramiento continuo siguen vigentes, y en Colombia reciben nombres tan diversos como “refrescar”, “regenerar”, “casar”, “acostumbrar”.

 

Pero el libre uso e intercambio es parte también de las relaciones sociales. Es en buena medida lo que ha permitido crear relaciones de convivencia que van del respeto y la paz entre y dentro de las comunidades, a lazos de solidaridad con quienes necesitan ayuda. En miles de ocasiones, quienes se vieron afectados por malas cosechas, mal tiempo, sequías o plagas no habrían podido sobrevivir si el resto de la comunidad u otras comunidades no les hubiesen entregado semillas. El intercambio es parte de fiestas, ofrendas religiosas y normas sociales, lo que a fortalece el papel de mujeres y de las y los más ancianos, ya que a menudo son quienes se destacan en el cuidado de las semillas.

 

UPOV agrede profundamente lo anterior. Porque dictamina que ciertas semillas no podrán ser utilizadas en el proceso de mejoramiento continuo, ni en el intercambio, ni en la solidaridad. Porque habrá un sistema de control que impondrá la vigilancia y por tanto el temor para seguir haciendo lo que las normas, costumbres y culturas de cada lugar determinan como correcto. La experiencia demuestra que la situación se agravará por otras tendencias normativas que UPOV y sus promotores han impuesto en los países que se han adherido al acta de 1991.

 

Los sistemas de control y fiscalización se privatizan aduciendo falta de recursos por parte del Estado, y en ese proceso se permite que las empresas semilleras monten entes fiscalizadores, volviéndose juez y parte. Se promueve la delación, hasta el momento voluntaria, pero existen iniciativas para convertirla en obligatoria por ley. Se establecen normas y reglamentos que efectivamente revierten el peso de la prueba y violan el derecho a debido proceso.

 

No es exagerado el impacto que todo lo anterior puede tener en las relaciones de convivencia, en las formas de trabajo y en los modos de vida de comunidades campesinas e indígenas. UPOV dice que es ilegal intercambiar semillas, la ley 1032 dice que es ilegal incluso con las semillas parecidas a las formalmente afectadas por UPOV. ¿Qué ocurrirá cuando una abuela quiera entregar sus mejores semillas a la nieta que se casa, si esas semillas son similares a alguna otra? ¿Qué ocurrirá si algún agricultor quiere convidar una muy buena semilla a sus hermanos, a su compadre o a su vecino, pero la semilla se parece a una privatizada? ¿Qué ocurrirá con los intercambios que son parte de las fiestas religiosas? ¿Tendrán que hacerlo en secreto, en la clandestinidad? ¿Lo harán, pero haciéndoles prometer a los que reciben que no la cultivarán para vender parte de la cosecha? ¿Qué pasará si venden la cosecha? ¿Habrá algún pariente, vecino o amigo que los denuncie ante la autoridad?

 

El convenio UPOV no garantiza el acceso a semillas de mejor calidad ni a mayor cantidad de variedades. Por el contrario, da poder a las empresas semilleras para que impidan el acceso a buenas semillas. Uno de los argumentos utilizados para la aprobación del Convenio UPOV 91 es que hará posible o garantizará que los agricultores colombianos tengan acceso a más y mejores variedades vegetales. En ninguna parte del Convenio UPOV se exige que una variedad sea mejor que las existentes. Sólo se exige a través del Artículo 5 que sea nueva, distinta, homogénea y estable. Más aún, el Artículo 5.2 prohíbe específicamente que se exija cualquier otro atributo para privatizar una variedad. Al no exigir calidad, UPOV 91 hace posible que se registren variedades de calidad inferior a todas las conocidas. Los agricultores sufrirán los efectos de la calidad inferior durante varias temporadas antes de darse cuenta de la situación.

 

En cuanto al acceso a mayor cantidad de variedades, UPOV 91 permite que ocurra justamente lo contrario, toda vez que el Artículo 14 confiere un monopolio absoluto a los dueños de las variedades para importarlas o exportarlas del país. Si por alguna razón comercial, alguna empresa ve inconveniente que se cultiven algunas de sus variedades nuevas en Colombia, sólo tendrá que registrarlas como propias y luego impedir que se importen. UPOV 91 no da garantías de mayor acceso: entrega a los dueños de las variedades un poder sin restricciones para impedir y manipular el acceso.

 

El Convenio UPOV es un instrumento para hacer de un estilo de modernización un proceso obligatorio que es la causa directa de la desaparición de millones de familias campesinas cada año y del deterioro y fragilización de la alimentación. El Convenio UPOV 91 no establece las reglas del juego para quienes decidan tomar una determinada vía de producción agrícola, como es el uso de semillas comerciales o certificadas, sino una instrumento para obligar a familias campesinas e indígenas a seguir la vía de la modernización agrícola a ultranza y despojarlos de un bien común que les ha permitido mantenerse como productores de alimentos a pesar de precarias condiciones económicas. La experiencia histórica demuestra que la modernización obligada lleva a la desaparición de la agricultura campesina e indígena. El caso de muchos países europeos así lo demuestra. Bulgaria, la República Checa y Estonia perdieron casi 50% de sus campesinos entre 2003 y 2010; Latvia, Lituania, Hungría y Polonia, más de un cuarto en el mismo período2. Todos estos países han adoptado UPOV 91 y junto con ellas medidas que agravan su impacto, como las descritas anteriormente y como la adoptada por el Estado Colombiano a través de la Ley 1032.

Por GRAIN - Enero 2013

 

Notas:

 

* Este documento se presentó ante la Corte Constitucional de Colombia como documento amicus curiae para pedir la inexequibilidad de UPOV 91.

 

1 Ver el documento de la Confederación Campesina Francesa: Quelle stratégie pour la reconnaissance des droits des paysans sur les semences en Europe? Ver aquí

 

2 Ver aquí

Fuente: Revista Biodiversidad, sustento y culturas N° 75

Temas: Derechos de propiedad intelectual, Semillas

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