Argentina - Feedlot: La Cámara Penal de Azul obliga a obtener la declaración de impacto ambiental

Idioma Español
País Argentina

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Azul, provincia de Buenos Aires, confirma la obligación de obtener la declaración de impacto ambiental que pesa sobre el titular de la actividad de cría intensiva de ganado con engorde a corral, en cumplimiento de la ley provincial de ambiente 11.723.

Feedlot: La Cámara Penal de Azul obliga a obtener la declaración de impacto ambiental, bajo apercibimiento de clausura.

Se trata del establecimiento San Cayetano que comenzó a funcionar como un feedlot a mediados del año 2010, en un predio rural de 60 hectáreas aproximadamente, sin autorización municipal y licencia ambiental, en el Partido de Las Flores, provincia de Buenos Aires, llegando a contar con una población de más 1200 cabezas de ganado.

El Feedlot es un sistema de engorde intensivo de ganado mediante el suministro de una dieta de alto rendimiento en espacios reducidos. En un principio era un sistema experimental en el que se estableció un nuevo escenario en la cría de engorde de gran cantidad de animales, pero hoy se ha convertido en un sistema de producción de carne para consumo, transformando al ganado como una mercancía.

Las objeciones a esta tecnología son la promiscuidad, enfermedades imparables y las condiciones deplorables en las que viven los animales: privados del pasto verde y de la libertad originaria, que los somete a un estado de depresión.

Las prevenciones sobre los Feedlot, en el plano ambiental son en primer medida, los olores desagradables, siendo el aérea de mayor riesgo ambiental la contaminación localizada de suelo y aguas tanto subterráneas como superficiales, emergente de la acumulación de deyecciones y movimiento de efluentes. En un segundo nivel, podemos ubicar la contaminación del aire y la degradación del paisaje. A todo eso, debemos sumar una deficiente calidad agroalimentaria y sanitaria de la carne producida bajo este sistema contaminante.

En el caso particular, ademas, el emprendimiento se encuentra ubicado en un lugar prohibido atento a que a menos de 2 kms del mismo hay una vivienda familiar, escuela rural y club de deportes; condicionamientos que junto a los cursos de agua, la ordenanza municipal 2306/09, establece como requisito esencial para autorizar esta actividad.

La sentencia fue notificada, en las ultima horas de la tarde del 30 de Diciembre de 2016. Si bien el titular del feedlot redujo la población de vacunos a menos de 300 cabezas, la Cámara Penal le impone un plazo de 20 días, para que obtenga la declaración de impacto ambiental, bajo apercibimiento de clausura del establecimiento. La decisión judicial consolida doctrina sobre la legitimación activa amplia en materia ambiental

Texto de la sentencia:

En la ciudad de Azul, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Sres., Jueces integrante de la Excelentísima Cámara de Apelacion y Garantías en lo Penal, Dres, JOSE LUIS PIÑEIRO y EDUARDO JORGE UHALDE, para resolver la causa N° 34.964 caratulad "PIVATO, Marcelo Néstor y otros s/ acción de amparo", y practicado el sorteo de ley resulto que los mencionados magistrados debe votar en el siguiente orden: UHALDE - PIÑEIRO

Vistas las presentes actuaciones, surgen los siguientes:

ANTECEDENTES

A fs. 190/196 el Sr, Juez titular del Juzgado de Garantías N°2 de Azul, Dr. Federico A. Barberena, dictó resolución haciendo lugar a la acción de amparo promovida por Marcelo Néstor Pivato y Viviana Patricia Valiño, intimando a Matías Strubelj (responsable del establecimiento rural "San Cayetano") para que en el plazo de 10 días inscriba dicha firma en el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral (Conf., Res. N° 70/01 SENASA) y obtenga la declaración de impacto ambiental de la actividad que desarrolla (conf. Ley provincial N° 11723) debiendo acompañar oportunamente las respectivas constancias y pudiendo continuar hasta entonces la explotación de igual modo que hasta el momento. Dispone, asimismo, dar intervención a los organismos pertinentes e impone costas a la parte demandada.

Contra dicha resolución, a fs. 204/206, interpuso recurso de apelación la parte demandada, Matías Strubelj con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Agustín Acquavella y, a fs. 209/211 hace lo propio la parte actora, Sres. Marcelo Néstor Pivato, Viviana Patricia Valiño y Luis Fernando Cabaleiro, conjuntamente con su abogada patrocinante, Dra Marina Altamirano.

A fs. 216/218 contesta expresión de agravios el demandado y su asesor letrado.

Ambos recurso de apelacion fueron concedidos a fs 219/219 vta.

Hallándose los autos en estado de resolver el Tribunal dispuso plantear y votar la siguiente:

CUESTIÓN

¿Son procedentes los recursos interpuestos a fs. 204/206 y a fs. 209/211?

A LA ÚNICA CUESTIÓN planteada el Sr. Juez. Dr. UHALDE, dijo:

1. En su resolución de fs. 190/196 el Juez de Garantías rechaza el planteo de falta legitimación activa y también el planteo de redargución de falsedad del instrumento publico que realizara la demandada, por estar expresamente vedados tales cuestionamiento en el marco del presente proceso de excepción (art. 22 Ley 13.928).

Evaluó el decidente que la controversia entablada debe circunscribirse a que la actividad productiva practicada en "San Cayetano" se adecue a la reglamentación vigente para la misma; que el numero de cabezas existente se redujo en ocho mese de 1200 a 297 vacunos, una carga aproximada de 4 animales por ha: que por tanto no resulta violatoria de los prescripto en la ordenanza municipal N° 2306/09 de Las Flores; que no obstante ello, no se ajusta en cambio a lo reglado por la Ley provincial N° 11.723 (art. 10) ni a la Resolución 70/01 del SENASA, lo cual torno admisible la vía de excepción dispuesta; que no encuentra conculcado - como sostiene el accionante - el derecho al medio ambiente sano pues no surge de las pruebas la concreta afectación de la salud de los amparistas, ni la contaminación del agua potable, aunque si se aprecie la alteración del aire; y que al estar funcionando el establecimiento de forma irregular con la consecuente falta de contralor por parte de los organismos administrativos correspondientes (lo cual tonar concreta la posible existencia de daño potencial a un ambiente sano), se hace necesario disponer la inscripción -en un lapso perentorio- de la explotación en las entidades especificas para la actividad, pero no el cese de las actividades que pretende la parte accionante.

2. A fs. 204/206 interpuso recurso de apelación la parte demandada, Matías Strubelj con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Agustín Acquavella, agraviándose, en primer término, por entender que, al no haber sido mencionado el Sr. Luis Fernando Cabaleiro (en el caso, un supuesto inquilino) en la resolución cuestionada, debe subsanarse tal omisión declarando que aquel no posee legitimidad para ser considerado amparista, imponiéndole además las correspondientes costas.

En segundo lugar, postulan que al haber resultado contrarias a las pretendidas por la parte actora las disposiciones del resolutorio impugnado, no corresponde imponer las costas al reclamado Strubelj al no haber resultado el vencido en el litigo, por lo cual piden se revoque la condena costas y se imponga íntegramente la misma a los amparistas y al Sr. Cabaleiro.

3. A fs. 209/2011 interponen recurso de apelación los actores Sres. Marcelo Néstor Pivato y Luis Fernando Cabaleiro, conjuntamente con su abogada particular Dra. Marina Altamirano, agraviándose por considerar invalido el decisorio que impugnan.

Ello así, por cuanto el a quo no ordeno la suspensión de la actividad pecuaria, tal como correspondía por no poseer la debida declaración de impacto ambiental que reclama la ley provincial N° 11723. Consecuentemente, ha caído en un absurdo jurídico al permitir la continuidad de la explotación dado que - incumplido aquel requisito - correspondía aplicar el art. 23 de la mencionada ley. El mismo expresamente prevé la suspensión en caso de inobservancia del mentado procedimiento de protección del ambiente, el cual, de la misma forma que el registro en el SENASA, debe ser previo a la ejecución de la actividad que se pretende desarrollar.

Mantienen asimismo los recurrentes la cuestión federal , en el entendimiento de que han sido violadas las garantías reconocidas en los arts. 41 y 43 de la CN y Protocolo Adicional de San Salvador del Pacto de San José de Costa Rica (Art. 75 inc.22), y hacen reserva de recurrir ante la SCJBA por via del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48.

4. Vistas las presentes actuaciones, la resolución en crisis y los recursos traídos he de adelantar que los mismos no pueden tener acogida favorable.

Ahora bien, previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos por las partes (art. 434 del CPP) encuentro oportuno recordar que la demandada en su presentación recursiva ha ceñido sus agravios a cuestionar la legitimación activa del Señor Cabaleiro y la imposición de las costas efectuada en la instancia, mientras que la actora, por su parte, se queja de que verificado el funcionamiento irregular del establecimiento de la demandada no se haya procedido sin más a la suspensión de las actividades conforme lo prevé el art.23 de la ley 11723.

Delimitados de esa manera los puntos a decidir por esta Alzada, señalo que por una cuestión de orden expositivo me abocare, en primer lugar, al análisis de la legitimación activa del amparista Cabaleiro; ingresando luego al tratamiento del agravio de la actora, para finalmente abordar la manera en que deben ser impuestas las costas del proceso.

4.1 En esa tareas, y comenzado con el primero de los agravios esgrimidos por la demandada, observo que Cabaleiro en el escrito de demanda denuncia tener domicilio real en uno de los inmuebles ubicados en la chacra "La Milagrosa", propiedad de Pivato, lo que le otorgaría la calidad "afectado" en los términos de los arts., 43 de la CN, toda vez que resultaría lesionado directamente en sus intereses subjetivos al verificarse una degradación del ambiente en que mora.

En este sentido hallo oportuno traer a colación lo dicho por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en autos "Spognolo" con fecha 19/03/2008 admitiendo de manera amplia la legitimación activa en materia ambiental, allí se sostuvo:

En ese orden de ideas, se ha expresado que "... a los daños clásicos, personales o individuales, sufridos por una persona dada, en sí misma o en sus bienes, se oponen ahora los perjuicios 'suprapersonales' o colectivos, padecidos por muchas personas, por un grupo o por una comunidad. De ahí que al lado de las acciones individuales aparezcan las 'acciones colectivas' y junto al 'interés subjetivo determinado', el 'interés difuso', puesto que su objeto es indivisible, siendo que los titulares son indeterminables o ligados por circunstancias de hecho. Estamos convencidos, lo decimos desde ahora, de que el interés difuso ha sido receptado en la reforma constitucional y que el 'daño ambiental' es uno de sus ámbitos propios..." (conf. Mosset Iturraspe, "La Tutela ambiental", en "Daño ambiental", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 82/83). Agrega el autor citado que el ambiente puede ser, en casos plurales, el directamente dañado, sin perjuicio de las consecuencias que pueda ese menoscabo irradiar sobre la persona o sobre su patrimonio.

En efecto, se ha dicho en tal sentido que "si el afectado es quien padece un daño diferenciado y exclusivamente propio como alguna doctrina egoísta viene postulando estamos restringiendo el sentido del párrafo segundo, y colocando la situación que en él se regula en paridad con lo que entendemos que significa el primero: el afectado sería solamente la persona que, de modo singular, y sólo ella, titulariza un derecho agredido ... Cuando se encasilla al amparo en el molde rígido de una vía que solamente legitima al titular de los clásicos derechos subjetivos, se está desvirtuando lo que el párrafo segundo alberga con dimensión mucho mas holgada en su alusión a los derechos protegidos y al afectado por agresión a ellos. El daño personal, directo, diferenciado, como recayendo exclusivamente sobre un sujeto determinado y nada más que sobre él, enturbia la noción y amplitud que surgen del vocablo 'el afectado', porque entiende que el derecho o interés tutelables por vía de amparo tiene como único dueño a aquel sujeto.

(....) Toda actividad humana individual o colectiva que ataca los elementos del patrimonio ambiental causa un daño social por afectar los llamados "intereses difusos" que son supraindividuales, pertenecen a la comunidad y no tiene por finalidad la tutela del interés de un sujeto en particular, sino de un interés general o indeterminado en cuanto a su individualidad.

(....)

Parte de la doctrina menciona entonces la existencia de una "legitimación extraordinaria".

Ella se produciría como parte del ensanchamiento de la franja de derechos tutelados que diseña todo orden jurídico. Así como antaño sólo era objeto de atención el derecho subjetivo, dando cuño individualista al proceso judicial, ahora promediando otros intereses colectivos, sociales o meramente difusos (de "incidencia colectiva" los llama el art. 43 de la Constitución nacional) que a través de situaciones o representantes diversos, tienen cabida en el aura de la legitimación para obrar. Se trata de cubrir el quid que surge cuando la pretensión planteada en juicio no viene en cabeza del titular, sino en la masificación del interés. Algo así como un bien indivisible que admite "cuotas" identificadas en cada afectado, donde cada uno tiene parte de un todo, pero donde nadie es dueño absoluto (conf. Gozaini, Osvaldo, "La legitimación en el proceso civil", Ed. Ediar, Bs. As. 1996, pág. 108).

Para Bustamante Alsina, la protección de los individuos contra el daño ambiental, o sea el perjuicio que puede causar personalmente a los miembros de la comunidad, el medio ambiente, impactado por la actividad humana, se halla estructurada por el reconocimiento legal de los derechos subjetivos que amparan los intereses legítimos de las personas, cuando sufren daño sus bienes jurídicos materiales o corporales y sus bienes jurídicos inmateriales que constituyen los derechos de la personalidad en la técnica del derecho, y que no son otros que los derechos humanos en el lenguaje universal de la humanidad. Todo interés legítimo goza de protección legal mediante los poderes de actuación que constituyen los derechos subjetivos (conf. Bustamante Alsina, op. cit. pág. 1052).

Esta Corte ha expresado que el derecho al ambiente halla ingreso en el ordenamiento jurídico como un derecho de la personalidad, atento inclusive que otros de ellos hoy indiscutidos (como la integridad física y la salud), se sustentan en el equilibrio ecológico propicio e indispensable para el bienestar psicofísico del hombre. Máxime en virtud que la categoría de los derechos personalísimos no configura un elenco cerrado y debe recibir en su seno nuevos intereses surgentes de las transformaciones sociales (conf. Ac. 60.094, sent. del 19 V 1998, "Jurisprudencia Argentina", 1999 I 259, "La Ley Buenos Aires", 1998 943; Ac. 54.665, sent. del 19 V 1998).

A esta concepción amplia del término "afectado" contemplado a nivel constitucional, se agrega lo dispuesto en el ultimo párrafo del art. 30 de la ley N°25675, donde expresamente se establece que: "Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de las actividades generadoras de daño ambiental colectivo”. (el resaltado me pertenece).

Así la legislación en la materia amplia la legitimación activa, y no deja lugar a dudas en cuanto a que todos podemos, en materia ambiental recurrir a la jurisdicción por medio de la acción de amparo para peticionar el cese de la actividad nociva para el medio ambiente y sus componentes.

Ello así, y siendo esta la situación de autos, toda vez que conforme surge del apartado I) de la demanda, el objeto de la presente acción de amparo se limita a lograr que la demandada "se abstenga de continuar con las actividades de engorde intensivo de ganado en el predio rural donde funciona el establecimiento mencionado ordenando su clausura definitiva y posterior remediación del lugar", corresponde admitir la legitimación activa de Cabaleiro en los presentes actuados.

Por lo expuesto, propongo a mi colega de acuerdo se rechace el primer motivo de agravio formulado por la demandada.

4.2 Ahora bien llegados a este punto, corresponde ingresar al tratamiento de la queja traída por la actora que entiende que el fallo del magistrado de la causa debió disponer la suspensión del establecimiento de la demandada en los términos del art. 23 de la ley 11.723 y que, no habiéndolo hecho, el mismo resulta un pronunciamiento invalido.

Entiendo que ello no es así, Es que. tal como surge de las constancias obrantes en autos la demandada efectúa cría intensiva de ganado con engorde a corral - al menos, y conforme sus propios dichos, en la etapa final del engorde-, incumpliéndose con la normativa que regula la actividad generando un daño potencial e inminente al ambiente como fuera sostenido por el a quo y quedara consentido por las partes.

Sin perjuicio de ello, se observa que en los últimos meses la demandada ha cumplido con lo ordenado por el magistrado de la instancia a fs.88/91 y disminuido significativamente el número de animales bovinos que posee en el establecimiento "San Cayetano", quedando así fuera del ámbito de aplicación de la ordenanza municipal N° 2306/09 que impediría su funcionamiento en el lugar en que se emplaza por no respetar las distancias mínimas que pre dicha normativa.

A pesar ello, al momento de realizar la diligencia de rodeo dispuesta a fs. 175/175 vta. se percibió un olor nauseabundo en el lugar producto de la cantidad de animales engordados a corral, del acopio de alimento en el lugar y de los distintos efluentes materia fecal y orina de los bovinos, lo que necesariamente traerá aparejado un impacto en el ambiente (especialmente en el suelo, aire y napas) por lo que resulta necesario que el demandado obtenga la declaración de impacto ambiental prevista por el art. 10 de la ley 11.723 y adopte las medidas necesarias para minimizar la contaminación de los recursos naturales.

No obstante lo dicho, junto a la pieza recursiva la accionada ha presentado la constancia de haber iniciado, en el mes de agosto del corriente año, los trámites pertinentes para lograr su inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento Pecuarios de Engorde a Corral de conformidad a lo reglado en la resolución 70/2001, lo que permite visualizar - en principio - la intención del accionado de regularizar su situación.

Por ello, y si bien la legislación prevé como lo indica el recurrente la suspensión de las actividades productivas de quien no posea la evaluación ambiental, entiendo que la solución dada por el magistrado logra armonizar los bienes jurídicos en juego - esto es la preservación del ambiente y los derechos de propiedad y de ejercer industria licita de Strubjelj - intimando a este ultimo a concluir los trámites administrativos para lograr su inscripción en el registro Nacional de Establecimiento Pecuarios de Engorde a Coral y a obtener la declaración de impacto ambiental que prevé el art. 10 de la ley 11.723, acreditándolo en autos en un plazo de 10 días corridos.

Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo que precede y advirtiéndose que el funcionamiento irregular del establecimiento "San Cayetano" tiene aptitud para dañar el ambiente y sus componentes bióticos y abióticos así como también el excesivo tiempo que le ha insumido a la demandada adecuar su actividad a la normativa que la regula, corresponde que la intimación ordenada por el magistrado lo sea bajo apercibimiento de proceder a la suspensión de las actividades en los términos del art. 23 de la ley 11.723.

Por lo expuesto considero que la resolución impugnada debe ser confirmada en este punto, en cuanto decide hacer lugar a la acción interpuesta, DISPONER - en función de las constancias adjuntadas a esta Alzada junto al recurso - que la demandada regularice su situación en el termino de veinte (20) días, culminando los tramites de inscripción en el Registro de Establecimiento de Engorde a Corral (Conf. Res. N°70/01 SENASA) y obteniendo declaración de impacto ambiental correspondiente a la actividad que desarrolla (conf. Ley Provincial N° 11.723) debiendo en dicho termino acompañar las constancias respectiva, bajo apercibimiento de proceder a la suspensión que prevé el art. 23 de la ley 11.723.

4.3 Para finalizar, corresponde ingresar al último de los agravios planteados por la demanda, esto es la imposición de costas.

En relación a este tópico la accionada señalo que no resulto vencida por cuanto el magistrado de la instancia no accedió íntegramente a la pretensión de la actora, quien pretendía la clausura de su establecimiento rural.

Adelanto que tampoco este agravio puede prosperar.

Es que, cuando existe un derecho en pugna y su titular requiere de un proceso judicial para que la postre sea reconocido, todo ese iter que culmina con una resolución favorable a su interese jurídico no puede acarrearle costo alguno, ya que de lo contrario, se estaría afectando su derecho a la propiedad.

En el caso no se hizo lugar exactamente a la pretensión de la actora, si se reconoció su derecho y se constato el funcionamiento irregular del establecimiento de la demandada, ordenándose su culminación de los trámites necesarios para garantizar que su actividad productiva no continúe afectando el derecho de la contraria a un ambiente sano, e incluso se dispuso una intimación por un plazo perentorio, cumplido el cual y en caso de persistir la accionada en su situación, se aplicara la sanción legal prevista en la normativa del art. 23 de la ley 11.723.

En función de todo lo dicho precedentemente, confirmar la resolución impugnada en cuanto ha sido materia de agravio, reconociendo la legitimación activa del accionante, Luis Fernando Cabaleiro, e intimando al demandado para que en el plazo de veinte (20) días, inste y concluya los tramites de inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral (Conf. Res. N° 70/01 SENASA) y, asimismo, obtenga la declaración de impacto ambiental correspondiente a la actividad que desarrolla (conf. Ley Provincial N° 11723) debiendo en dicho termino acompañar las constancias respectivas, disponiendo que la intimación ordenada lo sea bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 23 de la ley 11723 e imponer las costas en ambas instancias a la demandada vencida (art. 19 de la ley 13928).

Así lo voto.

A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, el Sr Juez PIÑEIRO adhirió al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

Con lo que termino el acto, dictando la Excelentísima Cámara la siguiente SENTENCIA: POR ELLO, y de lo dispuesto en la ley N° 13928, N°11723, ley 25675, art. 43 de la CN y demás normativa precedentemente citada, se RESUELVE:

CONFIRMAR el auto de fs. 190/196 vta en cuanto resuelve hacer lugar a la acción de amparo y admite la legitimación activa del señor Luis Fernando Cabaleiro: , DISPONER que la demandada regularice su situación en el termino de veinte (20) días, culminando los tramites de inscripción en el Registro de Establecimiento de Engorde a Corral (Conf. Res. N°70/01 SENASA) y obteniendo declaración de impacto ambiental correspondiente a la actividad que desarrolla (conf. Ley Provincial N° 11.723) debiendo en dicho termino acompañar las constancias respectiva, bajo apercibimiento de proceder a la suspensión que prevé el art. 23 de la ley 11.723; y que el Juzgado de Origen DE INTERVENCION al SENASA, al Organismo para el desarrollo sustentable de la Pcia. de Buenos Aires y a la Secretaria de Gobierno de la Municipalidad de Las Flores, remitiéndoseles copia de lo aquí resuelto: IMPONER las costas en ambas instancias a la demandada (art. 19 de la ley N°13.928).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE por cedula con habilitación de días y horas y, oportunamente. DEVUELVASE la causa al Juzgado de Garantías Nro 2 Departamental con sede en Azul. Fdo. Eduardo J. Uhalde. Juez. José Luis Piñeiro. Juez.

- Foto de reproducción.

Fuente: Naturaleza de Derechos

Temas: Ganadería industrial

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