Argentina: denuncia penal contra el Intendente de Malvinas Argentinas y ministros provinciales por ilegal autorización a Monsanto en Córdoba

Por REDUAS
Idioma Español
País Argentina

En el día de la fecha un grupo de abogados y legisladores presento una denuncia penal, ante la Comisaria de Malvinas Argentinas, la que fue remitida a la Fiscalía del Dr. Marcelo Hidalgo. En la misma acusan a las autoridades de la Municipalidad de Malvinas Argentinas de violar normativas constitucionales expresas en la “clausula ambiental”.

Por Red Universitaria de Ambiente y Salud – Médicos de Pueblos Fumigados

 

En el día de la fecha un grupo de abogados y legisladores presento una denuncia penal, ante la Comisaria de Malvinas Argentinas, la que fue remitida a la Fiscalía del Dr. Marcelo Hidalgo. En la misma acusan a las autoridades de la Municipalidad de Malvinas Argentinas, principalmente a su Intendente Danial Arzani y al Ministro de Industria Carlos Lawson y de Agricultura Cr. Nestor Scarelandi, de violar normativas constitucionales expresas en la “clausula ambiental” de la misma y la Ley General del Ambiente de la Nación (ley 25675) y la Ley Provincial de Ambiente (ley 7343).

 

Principalmente la denuncia es por no ejecutar los procedimientos establecidos de estudios de impacto ambiental y basarse solamente en un Aviso de Proyecto, que por ser emanado de la “contaminante” (Monsanto) no es un elemento objetivo para la determinación de los posibles daños ambientales, ni su eventual plan de remediación. Por el contrario se entiende que el Aviso de proyecto es tan sólo la primera de las etapas que conforman lo que se denomina Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), que entre otras incluye las siguientes etapas significativas, todas obligatorias: a) Aviso de Proyecto, b) Estudios de Impacto Ambiental, (EsIA) c) Declaración de Impacto Ambiental (DIA), d) Información Ambiental, e) participación ciudadana, y f) Evaluación de impacto Ambiental, propiamente dicha, todos ellos, previos, al otorgamiento de las autorizaciones conferidas (Pre Factibilidad y Tareas Preliminares), tal como surge de las normativas mencionadas.

 

También se enfatiza en la denuncia que estos funcionarios son responsables de no haber institucionalizado el procedimiento de consulta o audiencia pública -como instancia obligatoria- para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente (Art. 20), ni haber asegurado la participación ciudadana, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados (Conf. Art. 21 ley 25.675).

 

La planta de Monsanto se está construyendo a un febril ritmo y los vecinos de Malvinas Argentinas continúan acentúan sus manifestaciones de rechazo con masivas movilizaciones callejeras en el pueblo, movilizaciones que fueron acompañadas por una manifestación de miles de cordobeses el pasado 17 de Septiembre por el centro de la ciudad capital. La Universidad de Córdoba también se ha expresado solidaria con los vecinos de Malvinas Argentinas, con su reclamo de ejercer el derecho de realizar una consulta pública para resolver la aprobación o en rechazo a la planta de Monsanto y por la aplicación de los principios constitucionales y legales del derecho ambiental, esencialmente del principio de precaución.-

 

Firmantes de la denuncia:

Dr. Miguel Domingo Martinez, abogado de la querella en el juicio de Bº Ituzaingo, cel: 3512316185
Dr. Dario Avila, abogado ambientalista de la Red de Médicos de Pueblos Fumigados, cel: 3515050189
Dra. Maria Lopez, abogada de DDHH, Agrupación HIJOS, cel: 155174388
Legislador Santiago Clavijo, Secretario Adjunto Luz y Fuerza Córdoba, cel: 3516503195
Dr. Ruben Arroyo, abogado de CONADEP Córdoba y APDH Córdoba, cel: 0351 155099315
Dr. Juan Pablo Ruiz, abogado APDH Córdoba
Legisladora Graciela Sanchez

Los Acusados:

El ministro de Industria de la provincia de Córdoba, Empresario Jorge Lawson,

 

21/09/2012 | 07:12 El ministro de Industria de Córdoba dijo a Cadena 3 que "hay una prefactibilidad aprobada y se están haciendo todos los estudios para corroborar lo previamente acordado con la empresa: se van a fabricar semillas, nosotros aseguramos que Monsanto no contamina".

 

El ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentos, Contador Néstor Scalerandi

 

2012/09/18 "Monsanto en el mundo le dio de comer a miles de millones de personas”. Por Monsanto, el ministro de Agricultura provincial salió a cuestionar a la UNC: la UNC está en la Edad Media…

 

El intendente de Malvinas Argentinas Daniel Arzani defendió la llegada de Monsanto

 

04/09/2012 | 09:17 El intendente de Malvinas Argentinas, Daniel Arzani destacó en diálogo con Cadena 3: Quiero darle la tranquilidad a mi pueblo que realmente es una planta en donde no se manipulará ni manejarán líquidos que puedan perjudicar el ambiente”. ( La planta utilizara entre 300.000 y 1.700.000 litros de insecticidas clase II muy persistentes…Informe Reduas e Informe FUNAM)

 

Córdoba, 26 de septiembre de 2012

Dr. Medardo Avila Vazquez
ra.moc.oohay@zeuqzavalivaodradem

 

FORMULAN DENUNCIA

 

Sr. Fiscal de Instrucción:

 

Ab. Rubén ARROYO, Abogado, D.N.I. ; Sr. Santiago CLAVIJO, Legislador Provincial, D.N.I. Nro. 16.292.094; Ab. María LOPEZ, Abogada, M.P. , D.N.I. nro. ; Ab. Darío AVILA, Abogado, M.P. 1-33196, D.N.I. nro. 20.378.811; Ab. Miguel Domingo MARTINEZ, Abogado, M.P. 12392; D.N.I. nro. 6.517.840; Ab. Juan Pablo RUIZ, Abogado, M.P. 10-339, D.N.I. nro. 22.776174; constituyendo domicilio legal en calle Arturo M. Bas N° 332 – B° Centro – de esta Ciudad Capital de la Provincia de Córdoba, por derecho propio, ante el Sr. Fiscal comparecen y DICEN:

 

I – OBJETO:

 

Que de conformidad a los hechos que a continuación pasamos a detallar y a la documental que acompañamos surgiría prima facie la presunta comisión de hechos que podrían configurar ilícitos penales por lo que, de acuerdo con lo normado en el art. 314 del C.P.P.; VIENEN por la presente a formular la denuncia pertinente, a fin de que se disponga su investigación y se determinen las eventuales responsabilidades emergentes.

 

II- HECHOS:

 

Que con fecha 13.07.2012, el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Malvinas Argentinas dictó la Ordenanza Nº 808/2012 por la que se autorizó “a la Empresa Monsanto Argentina SAIC ha realizar las tareas preliminares para la obra de la planta secadora de granos, ubicada Ruta A 188 Km. 9 ½ de nuestra Ciudad, destacando que el otorgamiento del permiso de Construcción de obra y Factibilidad Definitiva, deberá cumplimentar con todo y cada uno de los requisitos impuestos por la Secretaría de Ambiente y de Recursos Hídricos del Gobierno de la Provincia de Córdoba, como así también los requerimientos específicos establecidos por la Dirección de Planeamiento y Catastro de esta Municipalidad, según prefactibilidad otorgada con fecha 16 de marzo de 2012 (según anexo que se adjunta). (Artículo 1).

 

Que por otro costado, con fecha 16.03.2012, el Arq. Rubén E. GARCIA PEYRANO – Secretario de Catastro y Planeamiento – Municipalidad de Malvinas Argentinas – mediante nota dirigida al Sr. José M. HANUM, comunica que: “(..) a los efectos de lo solicitado mediante nota de fecha 15 de marzo del corriente año, en Referencia: “Designación Catastral N° 13-03-02-11-20-138-300”, por la presente le informamos que se le OTORGA LA PRE-FACTIBILIDAD para la instalación del emprendimiento industrial en el predio citado, todo ello conforme a la ordenanza N° 714/2011 de adhesión a la Ley 9841/10 de Uso del suelo. A los efectos de la aprobación definitiva, deberá presentar toda la documentación técnica conforme al Código Urbanístico de este Municipio, para su aprobación definitiva y del Concejo Deliberante de la Ciudad”.

 

Que como consecuencia de las autorizaciones conferidas (Pre-Factibilidad y Tareas Preliminares), la Empresa “Monsanto Argentina SAIC” ha comenzado a realizar tareas de diversas índoles sobre el predio en cuestión (cerramiento con cerco perimetral, remoción de tierras, emparejamiento de terreno, excavaciones para extracción de agua, etc.) todas ellas tendientes a concretar la obra de infraestructura sobre la cual se emplazará y funcionara la planta de acondicionamientos de semillas de la citada Empresa (Ord. 808).

 

Que tal como surge de la información difundida por la propia Empresa [1], ya que el Municipio nada ha dicho al respecto, a pesar del pedido de “información ambiental” oportunamente presentado por los vecinos de la Localidad de Malvinas Argentinas, estiman que esta nueva planta industrial, será inaugurada en diciembre de 2013. Según su propio relato, la fábrica tendrá como función el “tratamiento y acondicionamiento de semillas de maíz” con una capacidad máxima de producción para 3,5 millones de hectáreas. Con esta instalación, Argentina contaría con las dos plantas más grandes del mundo de producción de semillas, ambas pertenecientes a la firma Monsanto, que ya produce actualmente tres semillas de maíz que comercializa en el país.

 

Que las “autorizaciones” conferidas por el Ejecutivo Municipal (Pre-Factibilidad)–a través de sus respectivos funcionarios (Secretario de Catastro y Planeamiento) y el Legislativo (Tareas Preliminares), contravienen expresas disposiciones de raigambre Constitucional y Legal que los obligan a observar, un procedimiento previo, a su otorgamiento.

 

Que en tal sentido, cabe recordar que la Reforma Constitucional de 1994 ha incorporado a nuestra Carta Magna la denominada “cláusula ambiental”, elevando de esta manera, a la jerarquía de fundamental y supra-legal, el derecho en ciernes. Así las cosas, el Art. 41 de nuestra Constitución Nacional, define lo que debe entenderse por “ambiente”, en los siguientes términos:

 

“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”. (primer párrafo).

 

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”. (segundo párrafo).

 

“Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales” (tercer párrafo).

 

De modo que, son varias las coordenadas que definen el ambiente protegido por el texto constitucional; el ambiente constitucionalizado exige que ninguna de ellas falte; cada cualidad deberá interactuar con las otras (sano, apto para el desarrollo humano, etc.), redefiniéndose cada una dinámicamente con las otras, en pos del mejor cuidado y recomposición del ambiente.

 

Que para el caso que nos convoca, nos interesa especialmente destacar las previsiones contenidas en el segundo párrafo, el que al referirse a las “autoridades” expresamente contempla que ellas proveerán a la protección de este Derecho”.

 

Que es dable destacar, que el legislador del 94, al emplear el termino genérico “autoridades” –sin ningún tipo de distinción- esta involucrando en el mismo, al Estado en todos sus órdenes (Nacional – Provincial – Municipal), y con ello, a los poderes públicos constituidos (Ejecutivo – Legislativo – Judicial). De modo que, a todos ellos, sin distinción, les corresponde el deber inexorable de “proveer” a la protección de este derecho a vivir en un “ambiente sano”. “Proveer es hacer. Proveer a la protección es hacer todo lo necesario para que esa tutela sea real, es hacer todo lo posible para que esa obligación se cumpla y para que ese derecho se ejerza” [2] .

 

Por último, en el tercer párrafo, se hace referencia al ejercicio de las “facultades concurrentes” que sobre la materia, tienen el Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. Así las cosas, vemos que corresponde al Estado Nacional “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”, en tal inteligencia, cabe recordar que con fecha 06.11.2002 el Honorable Congreso de la Nación dictó la Ley General del Ambiente N° 25.675. En cuanto a las Provincias, sus facultades se reducen a dictar normas necesarias para “complementar” la mencionada ley.

 

Que en relación a su ámbito de aplicación territorial, la ley 25.675 en su art. 3 textualmente dispone: "La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica de la materia, la cual mantendrá su vigencia, en cuanto no se oponga en los principios y disposiciones contenidos en ésta".

 

La mencionada ley, es una ley de "Presupuesto Mínimo de Protección del Ambiente", que concede una tutela ambiental, uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. Contiene una serie de principios de política ambiental para su interpretación y aplicación, y la de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental. [3]

 

Que en su art. 11 determina que: “Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución” .

 

Correlativamente; el art. 20 en su parte pertinente, dispone: “Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente”.

 

“La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública”.

 

Finalmente, el art. 21, ordena: “La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados”.

 

De modo, y tal como lo sostiene calificada Doctrina, El art. 11 extiende a toda obra o actividad susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa la carga de ejecutar una evaluación previa del impacto ambiental”.

 

“El proceso se inicia con la presentación de una declaración jurada en la que se manifieste si las obras o actividades proyectadas afectarán el ambiente, sigue con la decisión de la autoridad de si exige o no un estudio de impacto ambiental y concluye con la evaluación de ese impacto y la declaración mediante la cual la autoridad aprueba o no los estudios presentados (arts. 12 y 13)”. (Conf. “La ley 25675 General del Ambiente. Una miscelánea de medidas protectoras del ambiente uniformes que sigue dispersando la legislación ambiental federal” - Valls, Mario F. - JA 2003-III-1294).

 

“La ley 25675 otorga a toda persona el derecho a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, sean de incidencia general o particular, y de alcance general (art. 19) y encomienda a las autoridades institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que pudiesen generar efectos negativos significativos sobre el ambiente.

 

Dispone que la opinión u objeción de los participantes no será vinculante; pero que las autoridades convocantes fundamenten y hagan público su eventual disenso (art. 20).

 

La norma coincide con el principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro de 1972 de la CNUMAD., que estableció que: "El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados en el nivel que corresponda. En el plano nacional toda persona deberá tener la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación del público poniendo la información a disposición de todos".

 

La audiencia pública previa a la toma de decisiones de repercusión ambiental constituye una aplicación muy difundida de este principio. La exigen algunas Constituciones y leyes provinciales, y hoy son frecuentes en la Ciudad de Buenos Aires.

 

Es bueno que el individuo participe en la gestión de su propio ambiente y acuerde con sus semejantes su ordenamiento. No sólo se cumple de este modo el objetivo cardinal del derecho de dar a cada uno lo suyo, sino que se logra una aceptación anticipada de actividades necesarias para el desarrollo que pueden generar dificultades ambientales, lo que contribuye a que ese desarrollo sea aceptable y durable.

 

La inmediación del individuo con el ambiente lo induce a accionar oportunamente cuando advierte que se lo daña o amenaza. El mejoramiento creciente de los medios de comunicación facilita esa participación.

 

En nuestro país, que ha adoptado la fórmula de gobierno representativa, el individuo puede coadyuvar aun en la decisión política y administrativa fuera de la instancia electoral, sin perjuicio de esa fórmula” (Valls, Mariana, "El derecho la información ambiental. Participación del individuo en la tutela del ambiente", en Democracia y Derecho, 1996, Ed. Ciudad Argentina, ps. 407/425.)

 

Que nada de esto ha ocurrido, en el caso que nos ocupa, toda vez que el Ejecutivo Municipal ha otorgado a la Empresa Monsanto Argentina SAIC, la “Pre-Factibilidad de la Obra” y el Concejo Deliberante ha conferido la “Autorización para comenzar con las Tareas Preliminares” en el predio de su propiedad, ubicado sobre la Ruta A 188 km. 9 ½, sin haberse sujetado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución (Art. 11); ni haber institucionalizado el procedimiento de consulta o audiencia pública -como instancia obligatoria- para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente (Art. 20), ni haber asegurado la participación ciudadana, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados (Conf. Art. 21 ley 25.675).

 

De modo que, el Sr. INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE MALVINAS ARGENTINAS - Sr. Daniel ARZANI – y los CONCEJALES – José Antonio BLANCO; Elsa Gladys MARTINEZ; Emilio FERRERO; María Sandra FERREYRA; Ricardo Daniel GUZMAN; Martha Inés CASTRO, deben responder penalmente por su obrar, en la medida en que nuestra Constitución Nacional impone a las “autoridades”, la obligación de proveer a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, sin que la falta de distinción de las mismas, haga presumir la exclusión de la mencionada responsabilidad, del Sr. Intendente Municipal y los Concejales. No corresponde distinguir donde la ley no lo hace. Asimismo, la responsabilidad de los mismos, surge a tenor de lo prescripto en los Arts. 184, 185 186, inc. 1; y 7 de la Constitución Provincial, en cuanto establece su competencia para actuar en materia de preservación de la salubridad, salud, control de la construcción, protección del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico, y polución ambiental. En definitiva, son de índole típicamente municipal la observancia de normas relativas a la salubridad o higiene, protección del medio ambiente local, etc.. De modo que se trata de una clara antijuridicidad "material", que hace contraria a derecho la actuación de los involucrados, al no haber cumplido un claro deber delegado e impuesto por la Constitución Nacional, Leyes Nacionales, Constitución Provincial, habida cuenta de que el predio en cuestión, cuya propiedad pertenece a la empresa Monsanto, se haya emplazada en jurisdicción de su ejido municipal. Se advierte que la Administración municipal no tiene en esta cuestión, una mera facultad discrecional, sino un claro deber específico de actuar, de fuente legal impuesto por los citados cuerpos normativos.

 

Que el obrar reseñado, deja incurso a las citadas autoridades municipales, en las previsiones contenidas en el art. 248 del Código Penal, en cuanto reprime con pena de “prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”.

 

El bloque normativo descripto, demuestra la existencia de un “deber inexcusable” del Gobierno Municipal, en cuanto a la “protección del ambiente”, en general.

 

Que en relación al Estado Municipal, cabe destacar que el mismo posee competencia material para gobernar y administrar “los intereses públicos locales” dirigidos al bien común, como así tamben para atender las siguientes “materias”: “salubridad”; “salud” y centros asistenciales; “protección del medio ambiente”, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental” (Conf. Art. 186 inc. 1 y 7 de la Constitución Provincial). De modo que corresponde –principalmente- a los Municipios adoptar las medidas que estimen pertinentes a los fines de la protección del derecho en ciernes, esto es así, por cuanto son los “garantes” principales del mismo, toda vez que la problemática ambiental es esencialmente “local”.

 

Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar más recientemente, lo siguiente:

 

“En el precedente de Fallos: 318:992, el Tribunal dejó bien establecido que corresponde reconocer a las AUTORIDADES LOCALES la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión procede de la Constitución Nacional, la que, si bien establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (artículo 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional; Fallos: 318:992, considerando 7°; 329:2280, entre muchos otros). (considerando 5°) (Fallo: “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Amparo Ambiental” –CSJN - 1.11.2011 )

 

En idéntico sentido lo ha resuelto el Superior Tribunal de Justicia del Chaco al señalar:

 

“Luego de un análisis minucioso de las normas constitucionales y legales aplicables, del que surgen que los poderes públicos MUNICIPALES tienen responsabilidad ambiental, esto es que resultan sujetos obligados a la tutela de uno de los derechos fundamentales como lo es la tutela del medio ambiente, encontrándose los establecimientos en cuestión dentro del ejido municipal, por lo que también participan del control y políticas de prevención que hacen a la preservación, protección, conservación y recuperación de los recursos naturales”.

 

“A los funcionarios públicos se les ha otorgado una función, que además es remunerada, para dar respuestas a los problemas de la comunidad, y cuando no lo hacen deben responder por su OMISIÓN. La sociedad actual está inmersa en la contaminación del medio, y además desbordada por una gran cantidad de problemas ambientales, que parecen no despertar en los funcionarios la atención que su dimensión evidente merece.”

 

Por su condición de “garantes constitucionales” del ambiente, le corresponde a los poderes públicos la mayor cuota de responsabilidad en su preservación, y paradójicamente los más graves daños al entorno derivan siempre de la conducta activa o permisiva (omisiva) del Estado” (CAUSA: “FERRAU, Marco Antonio y Otros C/ Municipalidad de Las Palmas y Otras s /Medida Cautelar” - Expte. N°: 70.876/11 – Sentencia Nº 313 – Dr. Rolando Toledo y María Luisa Lucas - Sala Primera Civil del Superior Tribunal de Justicia).

 

Verificada la obligación de los denunciados (Intendente y Concejales), en lo que a ellos le concierne, en cuanto autoridad pública encargada de velar por el cuidado, preservación y protección de los derechos en ciernes, solo resta concluir que los deberes enunciados precedentemente no se encuentran cumplidos en el caso traído a conocimiento.

 

Finalmente, solicitamos además, se analice las eventuales responsabilidades en que pudieron quedar incurso, miembros o funcionarios públicos dependientes del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, tal como el Sr. Ministro de Industria Comercio y Trabajo -Jorge Lawson-, Sr. Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentos -Néstor Scalerandi-, y de de manera especial, el titular del Ministerio de Agua, Ambiente y Energía – Cr. Manuel F. CALVO – o quien en el futuro lo reemplace, en cuanto a que el mismo tiene –entre otras- las siguientes funciones: “Elaboración de políticas que permitan y faciliten la recuperación y conservación de la diversidad biológica y la evolución de los recursos naturales; elaboración del diagnóstico ambiental y de los recursos naturales provinciales; participación en la generación y coordinación de los instrumentos de gestión ambiental para promover la educación ambiental fomentando la participación ciudadana; aplicación, interpretación y cumplimiento de las normas en materia ambiental, coordinar el funcionamiento del Consejo Provincial del Ambiente y representar a la Provincia y suscribir acuerdos con organismos nacionales, provinciales, regionales, públicos o privados en materias de su competencia” [4] . Cabe aclarar que de conformidad a la ley la ley 7343 para la “PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN, DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE”, fecha de sanción 29.08.1985 (Publ. B.O. 27-09-1985), entre otras establece que: “La presente Ley tiene por objeto la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, para lograr y mantener una óptima calidad de vida” (Art. 1); declara “de interés provincial” a los fines de su preservación, conservación, defensa y mejoramiento aquellos ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y todos sus elementos constitutivos que por su función y características, mantienen o contribuyen a mantener la organización ecológica más conveniente tanto para el desarrollo de la cultura, de la ciencia y la tecnología y del bienestar de la comunidad como para la permanencia de la especie humana sobre la tierra, en armónica relación con el ambiente” (Art.2); asimismo y a los efectos de esta Ley, la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprende (..):Inc. d) La prohibición y/o corrección de actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente; Inc. e) El control, reducción o eliminación de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionen, puedan ocasionar perjuicios al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos”. (Art.3). Tal como podrá advertirse el Ministerio de Agua, Ambiente y Energía tiene –entre otros- la misión de ejercer el poder de policía, derechos y actividades vinculadas con la coordinación y ejecución de las acciones tendientes a la protección del ambiente con miras a lograr el desarrollo sustentable, y, en particular, entiende en la determinación de los objetivos y la formulación de las políticas del área de su competencia.

 

De forma tal que, entendemos, que cada vez que la Administración pública actúa en forma negativa (esto es, por omisión), absteniéndose de asumir comportamientos y emprender acciones a las cuales se encuentra obligada por la Constitución o una ley, la facultad de controlar y corregir esa conducta a través del Poder Judicial se presenta como indudable, y así lo dejamos planteados, a los efectos de que el Sr. Fiscal, mediante su intervención, disponga el cese de los efectos del delito que se esta cometiendo. “Sucede que por medio de las decisiones tomadas en el marco de un proceso colectivo ambiental, los jueces no crean políticas públicas en la materia sino que se limitan a imponer aquellas ya establecidas por el legislador o los convencionales constituyentes”. (MARINONI, Luiz G.: "Tutela inibitória (individual e coletiva)", Revista dos Tribunais, 2003, pp. 101-110), según cita realizada por Verbic, Francisco en: “El caso 'Mendoza' y la implementación de la sentencia colectiva” - - 24-nov-2009 - MJ-DOC-4449-AR | MJD4449.

 

Se hace notar al Sr. Fiscal, que el proyecto de infraestructura de que se trata, SOLO CUENTA CON UN AVISO DE PROYECTO, tal como surge de la nota de fecha 02.07.2012, dirigida a la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba por la que el Sr. Ignacio M. SORIA, Abogado mat. Prof. 1-32316, en su carácter de apoderado de MONSANTO ARGENTINA S.A.I.C., acompaña el “Aviso de Proyecto Ambiental de la nueva planta de acondicionamientos de semillas que instalará mi representada en la Provincia de Córdoba, la cual será radicada en el Municipio de Malvinas Argentinas. A tal fin se acompaño toda la documentación legal y técnica solicitada por vuestra institución a los efectos de obtener la visación previa del mismo”.

 

Que tal como surge de los relatos que nos antecede, el citado Aviso, habría sido aprobado en flagrante violación a las normas ambientales y penales que se citan. Cabe aclarar que legislación, doctrina y jurisprudencia actuales coinciden en señalar que el Aviso de Proyecto, por ser emanado del “contaminante” no es un elemento objetivo para la determinación de los posibles daños ambientales, ni su eventual plan de remediación. Por el contrario se entiende que el Aviso de proyecto es tan sólo la primera de las etapas que conforman lo que se denomina Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), que entre otras incluye las siguientes etapas significativas, todas obligatorias: a) Aviso de Proyecto, b) Estudios de Impacto Ambiental, (EsIA) c) Declaración de Impacto Ambiental (DIA), d) Información Ambiental, e) participación ciudadana, y f) Evaluación de impacto Ambiental, propiamente dicha, todos ellos, previos, al otorgamiento de las autorizaciones conferidas (Pre Factibilidad y Tareas Preliminares), tal como surge de las normativas supra analizadas.

 

Que lo pre-dicho surge tenor de lo previsto en los Arts. 49 – ley 7343, el que expresamente contempla: “Las personas, sean éstas, públicas o privadas responsables de obras y/o acciones que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente, quedan obligadas a presentar, conforme el reglamento respectivo, un estudio e informe de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto”.

 

Y Art. 7 “Las personas sean públicas o privadas, responsables de proyectos incluidos en el presente decreto, deberán contar en forma previa a toda implementación, ejecución y/o acción, con la correspondiente autorización expedida por la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado, que acredite la concordancia de los mismos con los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecidos en la Ley n° 7343, y que se denominará licencia ambiental”. (DECRETO N° 2131/2000 REGLAMENTARIO DEL CAPÍTULO IX - "DEL IMPACTO AMBIENTAL" - LEY PROVINCIAL N° 7343 -)

 

Que en definitiva, podrá advertir el Sr. Fiscal, la gravedad de las inobservancias señaladas, toda vez, que de persistir los efectos del delito denunciado –cuyo cese se reclama por la presente- existe el riesgo real y concreto de autorizar –en forma definitiva- el funcionamiento de una planta de acondicionamientos de semillas, la que de acuerdo al INFORME elaborado por la Cátedra de Biología Evolutiva Humana - Facultad de Psicología - UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA – bajo el título: “MONSANTO AMENAZA MALVINAS ARGENTINAS - SEMILLAS ENVENENADAS Y PÉRDIDA DE SOBERANÍA ALIMENTARIA” - Prof. Dr. Raúl A. Montenegro – posee la suficiente entidad como para ser calificada como degradante del medio-ambiente.

 

Que en tal sentido, cabe resaltar que: “Resulta ingenuo asumir que una planta procesadora de semillas es solamente una industria. También es un acelerador indirecto de los procesos de monocultivo, contaminación y desmonte, y sobre todo, un factor de consolidación del modelo básicamente depredador y dependiente instalado en nuestro país”.

 

EL CASO MALVINAS ARGENTINAS. POTENCIALES IMPACTOS SANITARIOS Y AMBIENTALES DE LA PROYECTADA PLANTA DE MONSANTO

 

1. Impactos por contaminación con plaguicidas y residuos de plaguicidas

 

La planta de procesamiento de semillas de Monsanto es fuente de riesgos químicos, en especial por el ingreso de maíz contaminado con plaguicidas, y por el uso masivo e importante de plaguicidas durante varias etapas de sus procesos.

 

El proceso completo comprende 8 etapas principales: a) Ingreso y pesaje; b) Descarga; c) Deschalado y selección (con dos salidas: despacho como subproducto de la chala y material de descarte, y flujo principal de espigas para secado); d) Secado; e) Desgranado (con tres salidas: despacho de maíz a granel; descarte de marlo, granza y maíz, y pasaje principal de granos para almacenamiento); f) Precurado con uso de plaguicidas y almacenamiento en silos; g) Clasificación y curado con plaguicidas (con tres salidas previstas: despacho como subproducto del maíz de descarte, granza y flujo principal de granos para embolsado), y h) Embolsado y despacho.

 

Grupo de riesgos 1. Son los riesgos potenciales durante las primeras etapas de la operación, que incluyen principalmente: i) Ingreso de camiones con las espigas; ii) Movimientos del material y iii) Deschalado (que incluye una fase de almacenaje y despacho como subproducto de la chala, y material de descarte). Durante estas operaciones pueden desprenderse partículas orgánicas contaminadas con residuos de plaguicidas. Además de ser potencialmente transportables por viento, pueden generar depósitos secundarios, disponibles para sucesivos episodios de distribución eólica [cf. 7]. Las sustancias involucradas dependerá de los cócteles de plaguicidas que se hayan aplicado en las partidas de espigas ingresantes. Podrían contener, por ejemplo, endosulfán, sulfato de endosulfán, clorpirifós, 2,4-D, glifosato, AMPA, etc.(..).

 

Grupo de riesgos 2. La fuente es principalmente la operación de secado de las espigas, habida cuenta que durante la primera etapa de operaciones funcionaría una secadora con 24 celdas, con una capacidad de almacenamiento de 100 toneladas por celda. En esta parte del proceso, durante el cual las partidas de espigas son expuestas a 38 °C durante 72 horas, se espera que el contenido de humedad pase del 35% al 13% [47]. Esta secadora podría procesar 2.400 toneladas cada 72 horas. Dado que está prevista la instalación de otras 5 secadoras (para las cuales la documentación consultada no precisa capacidades), el volumen total de material sometido a secado durante un momento dado pasaría de 2.400 toneladas (1ª Etapa) a 14.400 toneladas (Etapas siguientes, 6 secadoras en total, cada una con 24 celdas).

 

Mientras que los posibles impactos químicos del Grupo de riesgos 1 corresponden a una etapa "en frío", los posibles impactos del Grupo de riesgos 2 comprende una etapa "en caliente" (38 °C o más). Esto implica que los residuos químicos, especialmente residuos de plaguicidas contenidos en las semillas, podrían ser dispersados en forma gaseosa y como contaminante de micropartículas durante las operaciones de secado. Podrían contener, por ejemplo, endosulfán, sulfato de endosulfán, clorpirifós, 2,4-D, glifosato, AMPA, etc.

 

Grupo de riesgos 3. Corresponde a las actividades de desgranado y la posible liberación de micropartículas contaminadas con residuos de plaguicidas. Las fuentes de posible emisión derivadas del desgranado son tres: fase de despacho de maíz a granel; fase de despacho como subproducto de marlo, granza y maíz de descarte (ambas "salen" del sistema) y fase de flujo principal (desgranado a almacenaje). El Aviso de Proyecto no analiza los contenidos en residuos de plaguicidas de estos tres flujos. Con la planta operando a su máxima capacidad se generarían 12.000 ton/año de "marlo para enriquecimiento de campos" y 740 ton/año de "granza para enriquecimiento de campos" [47].

 

Existe una potencial fuente de partículas contaminadas con plaguicidas durante la carga de marlo y de granza en camiones.

 

Grupo de riesgos 4. Comprende el precurado de semillas con insecticidas y su almacenamiento en silos. Entre los insecticidas que se usarían han sido declarados "Actellic" (marca comercial), que contiene el principio activo fosforado metil pirimifos, y el "Pro" (marca comercial), un insecticida fumigante a base del piretroide cipermetrina, y del carbamato propoxur [cf. 47].

 

El Aviso de Proyecto considera una producción residual, con la planta operando a su máxima capacidad, de 68 ton/año de "semilla curada [con insecticidas y funguicidas] originada por barrido y limpieza de equipos destinada a coproceso en horno de cementera" [47].

 

Es interesante destacar que el Aviso de Proyecto no indica la cementera a la cual se destinaría el envío de estos residuos, aunque podría suponerse (por distancia y costo de flete) que sería la empresa Ecoblend del grupo Holcim (Planta Norte, Yocsina, Córdoba). Esta empresa, de reconocidas fallas en la operación de su sistema de tratamiento de residuos peligrosos, descargó valores ilegales de dioxinas al aire durante los años 2009 y 2010, impactando potencialmente la población circundante (Yocsina, Malagueño) [63].

 

Durante esta etapa de los procesos puede haber descarga de plaguicidas al ambiente y descarga de partículas contaminadas con plaguicidas, que combinan potenciales efectos alergénicos y tóxicos [7].

 

En una primera etapa operarían 40 silos con una capacidad de almacenamiento de 137 toneladas por silo (total aproximado: 5.480 toneladas). Posteriormente se construirían 176 silos más, lo cual elevaría la capacidad de almacenamiento a 29.592 toneladas (216 silos) [cf. 47]. A mayor capacidad de proceso, mayor uso de plaguicidas y mayor impacto negativo potencial.

 

Grupo de riesgos 5 (silos cerrados). En el caso de silos estancos pueden sufrir deflagración y detonación. Se considera deflagración cuando la velocidad de combustión o la velocidad de la llama es relativamente lenta (1 m/s), y detonación cuando la velocidad de la llama es muy elevada (2000 a 3000 m/s) [46].

 

Grupo de riesgos 6. Corresponde a las etapas de clasificación y curado. Durante el curado de las semillas se le incorporan a las semillas insecticidas, funguicidas y un colorante para que sean fácilmente identificables y no se destinen a alimentación, ni animal ni humana (aplicación del slurry).

 

Como resultado del proceso de impregnación de plaguicidas y marcador (colorante), que incluyen como fases principales la impregnación y la homogeneización en tambor giratorio, se generan complejos de riesgo (por ejemplo el residuo denominado "polvo rojo" en el Aviso de Proyecto, un concentrado de alta peligrosidad química).

 

Los principales insecticidas declarados que se utilizarían son "Poncho" de Bayer (nombre comercial), a base de clothianidin y "K-Obiol", a base de deltametrina, acompañada de propilén glicol.

 

Los principales principios activos funguicidas que se utilizarían son tryfloxistrobin, metalaxyl e ipconazole. La marca declarada "Nativo" posee tryfloxistrobin, y la marca declarada "Rancona" los principios activos ipconazole y metalaxyl [cf. 47].

 

Grupo de riesgos 7. Está dado por el lugar de almacenamiento de los productos plaguicidas a ser usados en las etapas de precurado y almacenamiento en silo, y de curado de semillas.

 

El Aviso de Proyecto declara, sin mayor detalle, que –aparentemente para la 1ª fase de la planta- se utilizarían 350.000 litros de plaguicidas al año, correspondiente a un 20% de las operaciones previstas [cf. 47, p. 33]. Esto implica que el uso de plaguicidas podría trepar a 1.750.000 litros/año de plaguicidas (100% de las operaciones previstas).

 

Grupo de riesgos 8. Corresponde al total de residuos peligrosos, que involucran contenido de plaguicidas y residuos de plaguicidas. El Aviso de Proyecto identifica 5 universos principales, aunque sin indicar si corresponden a 1ª Etapa o a la planta operando a su máxima capacidad prevista:

 

a) "Líquido residual de agroquímicos" generado en la "planta de clasificación y curado". Corresponde a "líquido residual proveniente del lavado de cubas donde se mezclaron los agroquímicos en el sector de curado". El Aviso estima, presuntamente para la 1ª Etapa de operación de la planta, 3.500 kilogramos/mes [47], esto es, 42 ton/año. Se dispondría "en contenedores de 1.000 litros, cisterna de 5.000 litros y cisterna de 10.000 litros" [47].

 

b) "Trapos, papeles y filtros con aceite y/o agroquímicos" generados en la "planta en general por tareas de mantenimiento y limpieza". El Aviso estima, presuntamente para la 1ª Etapa de operación de la planta, 457 kilogramos/mes [47], es decir 5,48 ton/año.

 

c) "Envases plásticos con restos de agroquímicos" generados en la "planta de clasificación, curado, almacén químicos" (sic) [47]. El Aviso estima, presuntamente para la 1ª Etapa de operación de la planta, 90 kilogramos/mes, es decir 1,08 ton/año. Agrega que "los envases son de plástico inocuo [no hay en realidad plástico inherentemente inocuo, mucho menos los dedicados a contener plaguicidas], las características de peligrosidad están dadas por los restos de herbicidas/insecticidas adheridos a las paredes del recipiente".

 

d) "Sólidos varios con restos de agroquímicos" procedentes de la "planta en general. El Aviso estima una generación, presuntamente para la 1ª Etapa de operación de la planta, de 255 kilogramos/mes [47], es decir 2,96 ton/año.

 

e) "Polvo rojo" con residuos de insecticidas y funguicidas procedente del "filtro de mangas Clasificación" (sic). El Aviso estima una generación, presuntamente para la 1ª Etapa de operación de la planta, de 260 kilogramos/mes [47], es decir 3,12 ton/año.

 

Grupo de riesgos 9. Dada la ocurrencia de inversiones térmicas de superficie durante los meses de otoño-invierno, cualquier emisión de contaminantes puede ser agravada por este fenómeno, habida cuenta que la capa de mezcla y de inversión retendría y concentraría contaminantes gaseosos y particulados a baja altura [7].

 

El Aviso de Proyecto no considera un factor clave en los estudios de impacto: la preexistencia de factores de riesgo en el ambiente y en las personas. La zona donde pretende instalarse la planta de Monsanto contiene depósitos secundarios de residuos de plaguicidas resultado de actividades agrícolas pasadas. Los habitantes de la ciudad de Malvinas Argentinas por su parte –muchos de ellos expuestos crónicamente a los plaguicidas aplicados por vía terrestre y aérea, y a las partículas de suelo contaminadas con plaguicidas- tienen contenidos variables de esos residuos en sangre, tejido adiposo y otros tejidos (en particular plaguicidas clorados). Existen además otros agentes químicos y energéticos (radiación ionizante, radiación no ionizante), que junto a los residuos de plaguicidas conforman variables cócteles de contaminantes [65].

 

Grupo de riesgos 10. Está referido a la demanda de agua subterránea y su relación con los modelos de comportamiento de las fuentes proveedoras, en especial ante eventuales crisis hídricas. También comprende los impactos negativos que podrían provocar el derrame e infiltración de líquidos contaminados en el suelo y las aguas subterráneas, y los fenómenos generales de lixiviación.

 

2. Peligrosidad de los plaguicidas que se utilizarían

 

Tanto las características químicas de los plaguicidas que se utilizarían como su cantidad delatan un alto grado de peligrosidad. Los principales principios activos que se utilizarían son los siguientes: los insecticidas clothianidin, metil pirimifós, cipermetrina, deltametrina y propoxur, y los funguicidas tryfloxistrobin, metalaxyl e ipconazole. Entre las marcas comerciales se encuentran "Poncho" (clothianidin), "Nativo" (tryfloxistrobin), "Actellic" (metil pirimifos), "K-Obiol" (deltametrina + propilén glicol), "Pro" (cipermetrina, propoxur) y "Rancona" (ipconazole, metalaxyl) [cf. 47] [52] [53]. A continuación se resumen las características toxicológicas de algunos principios activos.

 

La cipermetrina (insecticida) interactúa con los canales de sodio en las células nerviosas, gracias a los cuales el sodio entra a la célula como parte del proceso de transmisión nerviosa. Estos canales pueden permanecer abiertos por segundos a diferencia del período normal de pocas milésimas de segundo, después de la transmisión de la señal. La cipermetrina también interfiere con otros receptores en el sistema nervioso. El efecto resultante es una larga secuencia de impulsos repetitivos en los órganos sensitivos [48] [49].

 

Los síntomas de envenenamiento incluyen sensaciones faciales anormales, mareo, dolor de cabeza, nausea, anorexia y fatiga, vómito y secreción estomacal incrementada. La cipermetrina es también un irritante para la piel y los ojos. Por lo regular, los síntomas suelen aparecer después de algunos días pero los pacientes severamente expuestos pueden sufrir además estiramientos musculares y ataques convulsivos. En tales casos, los síntomas pueden persistir por varias semanas [48] [49].

 

Los síntomas por toxicidad crónica (exposición a bajas dosis) incluyen trastornos cerebrales y locomotores, polineuropatía y supresión inmunológica. Suelen asimilarse al síndrome de sensibilidad química múltiple (MCS) [48] [49].

 

El propoxur es un insecticida que a dosis altas inhibe significativamente la acetilcolinesterasa. Provoca una disminución en la cantidad normal de eritrocitos y desencadena síntomas colinérgicos que incluyen visión borrosa, náusea, vómito, sudoración y taquicardia. La inhalación crónica produce una depresión en los valores de acetilcolinesterasa, dolor de cabeza, naúsea y vómitos. La ingesta crónica también reduce la acetilcolinesterasa, disminuye el peso corporal, afecta hígado y riñón y provoca leve neuropatía [50] [51].

 

El insecticida clothianidin no parece tener órganos blancos específicos. En animales de laboratorio se ha asociado a neurotoxicidad, disminución del peso corporal, anemia, efectos sobre hígado y riñón, y leve aumento en la mineralización de los huesos pelvianos [56].

 

El trifloxystrobin –un funguicida fluorado- provoca efectos tóxicos sobre sistema óseo, hipófisis, timo, ojos, riñón, hígado, bazo y páncreas [55].

 

El funguicida metalaxyl es un irritante moderado de ojos. En animales de laboratorio la exposición crónica redujo el apetito y produjo efectos en hígado. Produjo además efectos de toxicidad maternal y fetal a dosis altas [57].

 

El funguicida ipconazole produce en animales de laboratorio hiperplasia epitelial, hiperqueratosis, inflamación subepitelial e hiperqueratosis en esófago, faringe y laringe, además de cambios histopatológicos en hígado, riñón y glándulas adrenales (en particular hipertrofia hepatocítica y necrosis) [58].

 

3. Impacto sobre el ambiente y generalización del modelo extractivo

 

La planta para el acondicionamiento de semillas que Monsanto pretende instalar en Malvinas Argentinas no puede disociarse de los campos que las sembrarían, ni del uso asociado de plaguicidas y sus efectos. Siendo Monsanto una de las empresas líderes en el mantenimiento del modelo extractivo, es inevitable predecir que una mayor presencia de la corporación agravaría regionalmente los efectos indeseados, esto es, expansión de la superficie cultivada, destrucción de ambientes nativos y sobre todo, más enfermedades y muertes por exposición a bajas dosis de plaguicidas”. (del Informe del Dr. Montenegro)

 

Que en definitiva, las conductas desplegadas por el Sr. Intendente Municipal, Concejales y demás funcionarios públicos Municipales y/o Provinciales, cuya responsabilidad surja con motivo de la investigación que se propicia, trasunta un obrar manifiestamente irresponsable y deliberado de los mismos, susceptible de ser encuadrado –sin perjuicio de la calificación legal que oportunamente hiciere el Sr. Fiscal- en la figura penal descripta en el artículo 248 del Código Penal.

 

III- PRUEBAS:

 

Acompañamos, las siguientes pruebas:

 

DOCUMENTAL:

  1. Copia simple de la Ordenanza N° 808/2012 del Concejo Deliberante de la Ciudad de Malvinas Argentinas de fecha 13.07.2012.
  2. Copia simple del Certificado de Prefactibilidad emitido por el Secretario de Catastro y Planeamiento de la Municipalidad de Malvinas Argentinas, suscripto por el Arq. Ruben García Peyrano, de fecha 16.03.2012.
  3. Copia simple de la “Presentación del Aviso de Proyecto” hecho ante la Secretaría de Ambiente Provincial, suscripto por el Ab. Ignacio M. Soria, en su carácter de Apoderado de la firma “Monsanto Argentina SAIC” de fecha 02.07.2012.
  4. Copia simple del INFORME elaborado por la Cátedra de Biología Evolutiva Humana - Facultad de Psicología - UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA – bajo el título: “MONSANTO AMENAZA MALVINAS ARGENTINAS - SEMILLAS ENVENENADAS Y PÉRDIDA DE SOBERANÍA ALIMENTARIA” - Prof. Dr. Raúl A. Montenegro
  5. Copia de Declaración del Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba, de fecha 18/09/2012.
  6. 1º y 2º Informe de la Red de Médicos Pueblos Fumigados, Facultad de Medicina, U.N.C..

INFORMATIVA:

  1. Se libre oficio a la Secretaría de Agua, Ambiente y Energía del Gobierno de la Provincia de Córdoba, para en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 7343, se sirva informar si para el caso de la instalación de la Planta de Acondicionamientos de Semillas de la firma “Monsanto Argentina S.A.I.C” se ha realizado de manera previa el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), EN TODAS SUS ETAPAS Y EXTENSION, el que a tenor de lo previsto en el Ap. 10 y 30 - Anexo I - DECRETO 2131/00 reglamentario ley 7343, resulta de cumplimiento obligatorio, como así también si se realizaron las respectivas audiencias públicas. En caso afirmativo, se sirva acompañar copia debidamente legalizada del mismo.

TESTIMONIALES:

 

Se cite a los fines de recabar los testimonios de las personas que a continuación se nombran:

 

1.- Prof. Dr. Raúl Montenegro, domiciliado en Haya de la Torre s/n Ciudad Universitaria, Cátedra de Biología Evolutiva Humana de Facultad de Psicología de la UNC;

 

2.- Dr. Medardo Avila Vazquez, con domicilio en el Hospital Nacional de Clínicas.

 

IV- ENCUADRAMIENTO LEGAL:

 

Las irregularidades denunciadas quedan a criterio del Sr. Fiscal, a los efectos de decidir su encuadramiento en alguno de los tipos penales previstos por el C.P.

 

Por lo expuesto, al Sr. Fiscal de Instrucción PEDIMOS:

 

1- Nos tenga por presentado, en el carácter invocado y con el domicilio constituido.

 

2- Tenga por formulada la presente denuncia.

 

ES JUSTICIA

 

Notas:

 

1 - Ver aquí

 

2- Conf. Héctor J. BIBILONI – “El Proceso ambiental” – Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2005, pag. 230, 231.

 

3- Entre los cuales merecen destacarse los siguientes: a) Principio de congruencia, en virtud del cual la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuera, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga; b) Principio de prevención, conforme al cual las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir; c) Principio precautorio, esto es, la ausencia de información o certeza científica no será motivo para la inacción frente a un peligro de daño grave o irreversible en el ambiente, en la salud o en la seguridad pública; d) Principio de equidad intergeneracional: los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras; y e) Principio de progresividad: los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.

 

4- Según información brindada en la pagina: ver aquí, visitada el día 25.09.201

Temas: Agronegocio

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