Argentina: La necesidad y la urgencia la decretan las grandes corporaciones semilleras

El Ministerio de Agricultura de la Nación anunció que el Poder Ejecutivo Nacional dictará un Decreto de Necesidad y Urgencia a fin de modificar la actual Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas (ley N° 20.247) que regula la propiedad, el comercio y el uso de las semillas. El anuncio fue realizado como conclusión de reuniones que llevaron adelante funcionarios del mencionado ministerio con empresas y entidades del agro.

La facultad que la Constitución Nacional reconoce al Poder Ejecutivo Nacional para dictar Decretos de Necesidad y Urgencia (art. 99 inciso 3[1]) no puede ser empleada como método para soslayar la discusión en el Congreso Nacional. La Constitución establece condiciones para el dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia que no serían respetados en las actuales circunstancias si se avanza con la decisión de modificar la Ley de Semillas por esta vía.

1. CONTEXTO DEL ANUNCIO

La modificación de la Ley de Semillas ha sido impulsada desde hace varios años por las más grandes corporaciones semilleras transnacionales, entre ellas, Monsanto. Las modificaciones orientadas por los intereses de estas empresas están dirigidas a profundizar la apropiación y mercantilización de las semillas. Una de las principales modificaciones va en desmedro del derecho al "uso propio" de las semillas[2], derecho reconocido en la actual Ley de Semillas en su artículo Nº 27 y bastión elemental en la resistencia a las reformas pretendidas. La correlación a esta modificación es el establecimiento normativo de “las regalías extendidas”[3].

Frente a esta situación cientos de organizaciones sociales y campesinas, comunidades de pueblos originarios, académicos y organizaciones políticas iniciaron campañas para impedir que la Ley de Semillas se modifique de acuerdo a la voluntad de estas empresas transnacionales. Las mencionadas campañas son: No a la nueva ley “Monsanto” de Semillas en Argentina”, “Plantate la vida no se negocia” y “No nos patenten la vida”; esto es el claro ejemplo que hay una amplia resistencia a la reforma pretendida que es desoída con esta nueva decisión política[4].

Estas campañas también objetaban la falta de una discusión amplia con todos los sectores involucrados, y bregaban por oír la voz de las organizaciones campesinas (las grandes ausentes en todos los debates) como también las asambleas de afectados por el modelo de agronegocios, en especial los pueblos fumigados.

2. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE SEMILLAS POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

En cada situación que el Estado Nacional intentó avanzar con la modificación de la Ley de Semillas surgieron fuertes resistencias que mostraron que la aprobación en el Congreso Nacional de la ley modificatoria no tendría un camino allanado. Por esta razón, se ha anunciado que la modificación de la Ley de Semillas se hará a través de un Decreto de Necesidad y Urgencia, no respetando los caminos constitucionalmente establecidos y evitando el debate del proyecto de ley en ambas Cámaras del Congreso.

La Constitución Nacional en su art 99 inciso 3 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para dictar los llamados DNU (Decretos de Necesidad y Urgencia) cuando "circunstancias excepcionales” reales y objetivas hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes. No existe ninguna urgencia en esta temática que autorice soslayar el Congreso Nacional ni tampoco éste se encuentra impedido de deliberar y tratar un proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo lo cual constituiría una circunstancia excepcional.

La Presidenta, titular del Poder Ejecutivo Nacional, nuevamente tal como sucedió con el caso Chevron, avanzaría en la modificación de leyes nacionales para favorecer intereses de éstas grandes empresas a través del dictado de un Decreto. El no respeto por los requisitos normativos que establece la Constitución Nacional para el Dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia haría susceptible a la presidenta de ser denunciada penalmente por la comisión de los delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público.

3. POSTURA DE LA ACTUAL CSJN SOBRE LA REVISIBILIDAD Y LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL PARA DICTAR DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA.

Con fecha 10 de Marzo de 2010, la Corte Suprema dictó un fallo en los autos caratulados “Consumidores Argentinos c/ PEN s / Amparo” En este declaró la inconstitucional del decreto Nº 558/02 que modificaba la ley Nª 20.091 de entidades de seguro[5].

El fallo sostuvo que “(e)l texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto.

En el precedente "Verrocchi", esta Corte resolvió que para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (considerando 9°).”[6]

Este fallo del máximo tribunal marca una decisión clara sobre la voluntad de ejercer un control constitucional exhaustivo sobre el cumplimiento de los requisitos que autorizan el dictado de los Decretos de Necesidad y Urgencia y sobre que debe entenderse por "circunstancias excepcionales".

Resulta claro que con respecto a modificar la actual Ley de Semillas a través de un DNU no nos encontramos ante la situación de que el Congreso no pueda sesionar o que la urgencia deba ser solucionada en un plazo incompatible con el trámite ordinario de los proyectos de ley en el Congreso. Respecto a esto último cabe destacar que el Poder Ejecutivo hace más de diez años viene tratando internamente la modificación de la Ley de Semillas y que en todos estos año no ha remitido ningún proyecto de ley relacionado al Congreso. Por lo tanto, luego de tantos años de discusión en el interior del Poder Ejecutivo no pueden justificar ahora que exista una urgencia tal que no pueda ser atendida a través del tratamiento del proyecto de ley en el Congreso.

4. LEGITIMACIÓN AMPLIA PARA CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DNU.

Legislar a través de Decretos soslayando el Congreso Nacional daña profundamente el sistema republicano y la división de poderes. Por este motivo, la Constitución Nacional y la Corte Suprema, máximo y último intérprete de ésta, establecieron exigencias extremas para autorizar al Poder Ejecutivo ejercer facultades legislativas a través del dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia.

Cuando uno de los poderes del Estado actúa lesionando el sistema republicano y la división de poderes al momento de crear derecho la Corte Suprema tiene dicho que: "en supuestos como el examinado no se está frente a un problema de legitimación corriente, pues lo que se invoca es la afectación de la fuente misma de toda legitimidad. Por este motivo, la configuración del "caso" resulta diferente a la delineada por el Tribunal en precedentes que involucraban otro tipo de derechos. En estas situaciones excepcionalísimas, en las que se denuncia que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, poniendo en jaque los pilares de la arquitectura de la organización del poder diagramada en la Ley Fundamental, la simple condición de ciudadano resultaría suficiente para tener por demostrada la existencia de un interés "especial" o "directo" Ello es así ya que, cuando están en juego las propias reglas constitucionales "no cabe hablar de dilución de un derecho con relación al ciudadano, cuando lo que el ciudadano pretende es la preservación de la fuente de todo derecho. Así como. todos los ciudadanos están a la misma distancia de la Constitución para acatarla, están también igualmente habilitados para defenderla cuando entienden que ella es desnaturalizada, colocándola bajo la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé U (Fallos: 317:335 y 313:594, disidencias del juez Fayt)" (Considerando N° 9 de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2015 por la Corte Suprema en los autos caratulados "Colegio de Abogados de Tucumán e/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro")[7].

De la jurisprudencia de la Corte Suprema surge que existirá una legitimación amplia para poder cuestionar la constitucionalidad del DNU que modifique la Ley de Semillas y que el Poder Judicial tendrá plena competencia para analizar esta situación que lesiona la forma republicana de creación de las leyes dispuestas por la Constitución Nacional.

5. CONCLUSIONES FINALES

De acuerdo a las pautas dispuestas por la Corte Suprema para interpretar las circunstancias excepcionales que habilitarían el dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia, desde la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas (AAdeAA) consideramos que la temática no es coyuntural ni urgente y que tampoco nos encontramos frente a una circunstancia excepcional. Todo lo contrario, es un tema medular que incide en forma directa sobre la conformación de nuestro modelo productivo agrario nacional y, por lo tanto, cualquier debate que vaya a modificar significativamente al sector deberá ser debatido en los ámbitos de nuestro poder legislativo y con la intervención correspondiente de cada uno de los sectores interesados.

La regulación sobre la propiedad intelectual de las semillas implica un debate directo sobre la “posibilidad de apropiación y de mercantilización de nuestros bienes comunes” y, siendo la “semilla” para el productor el primer eslabón del proceso productivo, deviene elemental su resguardo para garantizar la soberanía alimentaria de los pueblos. Los derechos de propiedad intelectual son instrumentales y deben estar subordinados al ejercicio de los derechos humanos fundamentales. En este sentido, todo régimen de propiedad intelectual, que haga más difícil el ejercicio de los derechos a la vida, la salud y la alimentación adecuada, es incompatible con las obligaciones en materia de derechos humanos que el Estado se ha comprometido a respetar y proteger. A través de la normativa que se proyecta, el Poder Ejecutivo Nacional podría violar los derechos a la vida, a la salud y a la alimentación adecuada reconocidos en la Constitución Nacional, al restringir por vía de decreto de necesidad y urgencia el pleno goce y ejercicio del derecho ancestral de los agricultores a reservar e intercambiar libremente las semillas, base de la reproducción de la vida misma y presupuesto esencial del ejercicio de dichos derechos.

CONTACTO

María Fernández Benetti (011) 1534712612

Jonatan Baldiviezo (011) 1536553465

 Notas

[1] Art. 99. El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: Inciso 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esa Comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

[2] El "derecho a uso propio" por parte del agricultor implica reservar semillas y resembrarlas en su establecimiento. Asimismo puede vender como "materia prima" o "alimento" el producto obtenido de la variedad protegida. El derecho de obtentor no alcanza al producto, solamente al material de reproducción y se paga en el momento de comprar la bolsa de semilla. Todo acto que implique "reproducción", "propagación" y "multiplicación" requiere la autorización expresa del titular del derecho de obtentor.

[3] Regalías extendidas: Las Regalías extendidas implican el pago por el re-uso múltiple de las semillas transgénicas. La regalía común abarca el pago por el "canon tecnológico" (recupero de la inversión realizada en investigación y desarrollo genético), el pago del mismo otorga la licencia de uso del mismo. En cambio, el pago de la regalía extendida está relacionada con la re-utilización de las semillas de las plantaciones sembradas que pagaron la regalía común.

[4] https://www.facebook.com/ y https://www.facebook.com/3

[5] Con el voto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zafaroni y Argibay.

[6] Considerando N° 13 del Voto de la Mayoría.

[7] Con el voto mayoritario de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt y Maqueda.
 

Asociación Argentina de Abogados Ambientalisas

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Temas: Derechos de propiedad intelectual, Semillas

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