Chile: UPOV. Presentación de Camila Montecinos Urbina en Audiencia Pública ante el Excelentísimo Tribunal Constitucional

Idioma Español
País Chile

"El Convenio UPOV permite la apropiación de un bien común por naturaleza, y por tanto vulnera lo prescrito por el Art. 19, Número 23 de la Constitución Política del Estado. Dicha norma establece el derecho para adquirir el dominio sobre toda clase de bienes, excepto “aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres”."

Lunes, 20 de junio de 2011

Con la venia del señor Presidente, deseo agradecer la oportunidad de participar en esta audiencia pública, ante el Excelentísimo Tribunal.

En primer término, deseo reiterar los argumentos que presenté por escrito el día 15 de junio del 2011, acerca de la inconstitucionalidad del Convenio UPOV 91 y aprovecharé está oportunidad para expandir mi argumentación en torno a algunos puntos.

1. El Convenio UPOV permite la apropiación de un bien común por naturaleza, y por tanto vulnera lo prescrito por el Art. 19, Número 23 de la Constitución Política del Estado. Dicha norma establece el derecho para adquirir el dominio sobre toda clase de bienes, excepto “aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres”.

Toda variedad vegetal es una obra humana de carácter colectivo, comparable a una pintura o una escultura en cuanto a la creatividad involucrada, y asimilable a un lenguaje en cuanto al carácter colectivo de su creación. Las variedades comerciales modernas no son una excepción a este carácter de obra común. El trabajo genético hecho por pueblos, comunidades y familias agricultoras a través de siglos y milenios es incomparablemente mayor al trabajo hecho por obtentores comerciales. Por lo mismo, incluso las llamadas variedades modernas o comerciales son por naturaleza un bien común y no deben se privatizadas.

2. Sin perjuicio de lo expuesto, debo señalar al Excelentísimo Tribunal que el Convenio UPOV 91 permite, además, la apropiación de un bien que es fruto del trabajo ajeno y por tanto contraviene el Artículo 19, Número 24 de la Constitución del Estado, norma que garantiza el derecho de propiedad.

El Artículo 1 del Convenio UPOV 91 define como “obtentor” a “La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad”. Cuando alguien “descubre” una variedad en realidad está “descubriendo” el fruto del trabajo de otros. A través de su definición de “obtentor” el Convenio UPOV 91 hace posible apropiarse de todas las variedades campesinas e indígenas actualmente existentes, puesto que todas ellas pueden ser “descubiertas” por un obtentor no campesino o su epleador, vulnerando así el derecho a propiedad y fomentando la apropiación del trabajo ajeno.

Quienes promueven el Convenio UPOV 91 argumentan que la apropiación de las variedades campesinas e indígenas no será posible, porque sólo se otorgará propiedad sobre variedades nuevas, distintas y homogéneas. Tal aseveración no puede estar más lejos de la realidad.

En relación a la novedad, el artículo 6 del Convenio UPOV 91 indica que

La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad.

Es decir se considera nuevo todo aquello que los obtentores no hayan reclamado y comercializado como propio, por lo que cualquier variedad campesina podrá ser reclamada como propia por un obtentor no campesino o su empleador, con el solo requisito de que tal variedad no haya sido ya reclamada como propia por algún otro obtentor. El que una variedad haya estado en manos campesinas por generaciones es irrelevante para UPOV 91.

En cuanto al requisito de distinción, UPOV 91 lo define de la siguiente manera:

Se considerará distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida.

El documento de UPOV TGP/3, denominado Introducción general al examen de la distinción, la homogeneidad y la estabilidad y a la elaboración de descripciones armonizadas de las obtenciones vegetales -documento que fue adoptado por el Consejo de la UPOV y por tanto tiene el carácter de interpretación oficial del Convenio UPOV 91- entrega las siguientes indicaciones para determinar si na variedad es o no “notoriamente conocida”:

5.2.2.1 Los aspectos concretos que deberán considerarse para establecer la notoriedad son, entre otros:

a) la comercialización de material de multiplicación vegetativa o de material cosechado de la

variedad o la publicación de una descripción detallada;

b) la presentación, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial de variedades, se considerará que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si esta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el registro oficial de variedades, según sea el caso;

c) la existencia de material biológico en colecciones vegetales públicamente accesibles.

Las variedades campesinas no forman parte de registros oficiales y no todas ellas están en colecciones públicas, por los siguientes motivos

a) no es del interés de campesinos y pueblos indígenas que sus variedades estén registradas o formen parte de colecciones,

b) porque es imposible capturar en cualquiera de los dos casos la inmensa diversidad de variedades vegetales en manos campesinas e indígenas

c) porque las variedades campesinas están en permanente proceso de selección y cambio y las que pasaron a formar parte de colecciones públicas años atrás ya han dado origen a nuevas variedades.

Por lo mismo, las variedades vegetales campesinas y de pueblos indígenas no serán consideradas “notoriamente conocidas” y podrán ser apropiadas por los obtentores o sus empleadores a través UPOV 91.

En cuanto a la homogeneidad, UPOV 91 incorpora una definición subjetiva de homogeneidad (“suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes”) lo que permitiría que mediante interpretaciones se considere que cualquier variedad obtenida directamente de variedades campesinas e indígenas o mediante un mero trabajo de selección, cuenta con suficiente homogeneidad fenotípica como para cumplir con los requisitos de UPOV 91. Baso esta aseveración en que la experiencia concreta muestra que las interpretaciones jurídicas de las normas de propiedad intelectual -dentro de las que se encuentra el Convenio UPOV 91- en las últimas décadas han favorecido creciente y consistentemente a las empresas y entes privados en desmedro de los derechos de campesinos y pueblos indígenas.

Por todo lo anterior, es posible asegurar que los contenidos del Convenio UPOV 91 permiten y promueven que personas naturales o jurídicas se apoderen de las semillas y variedades vegetales que legítimamente pertenecen a comunidades, familias y personas campesinas e indígenas, porque tales semillas y variedades han sido el producto de un trabajo colectivo paciente y efectivo a través de siglos o décadas.

3. El Convenio UPOV 91 imposibilitará la agricultura campesina, vulnerando así el derecho a desarrollar libremente una actividad económica, establecido en el Número 21, del Artículo 19, de nuestra Carta Fundamental.

Una vez que un obtentor o su empleador se apropien de una o más variedades campesinas o indígenas, podrán exigir que las variedades originarias, no sean cultivadas porque han pasado a ser de su propiedad, bajo la amenaza de confiscar sus semillas, sus cultivos, sus cosechas e incluso lo producido con la cosecha, de acuerdo al Artículo 14 del Convenio. Las familias y comunidades campesinas e indígenas no podrán utilizar e intercambiar libremente las semillas propias y se verán obligados a comprar semillas comerciales en cada estación. Esto tendrá el doble efecto de disminuir severamente las posibilidades de adaptación a las condiciones cambiantes del mercado y el clima, y la de encarecer de manera igualmente severa los costos de producción, atentando así contra la viabilidad de la agricultura campesina.

4. El Convenio UPOV 91 no provoca un bien común superior a los perjuicios que causará su aplicación o entrada en vigencia.

Quienes defienden el Convenio UPOV 91 argumentan que su aplicación permitirá fomentar el desarrollo de variedades en Chile, y garantizará que los agricultores del país tengan acceso a semillas de mejor calidad y a un mayor número de variedades. Una vez más, está aseveración es falsa o está alejada de la realidad.

En relación a los programas de mejoramiento de semillas, Chile fue hasta los inicios de la década de 1990 un país que se caracterizaba por programas nacionales de mejoramiento que eran de calidad y eficiencia reconocida. La aplicación del Convenio UPOV 78 permitió su debilitamiento y actualmente nos encontramos siendo un país que depende de variedades desarrolladas en el extranjero -no necesariamente adaptadas al país- en cerca de un 90%, con los programas nacionales siendo cada vez más marginales. El Convenio UPOV 91 marcará aún más las ventajas a favor de las empresas extranjeras y dificultará aún más la mantención de iniciativas de mejoramiento nacional.

En cuanto a la calidad de las semillas, el Convenio UPOV 91 en ningún momento exige calidad para otorgar los derechos de obtentor, sólo exige novedad, distinción, estabilidad y homogeneidad (Artículos 6 a 9 del Convenio). Tampoco lo hace el proyecto de ley que permitiría ratificar la adhesión al Convenio. Al no exigir calidad, UPOV 91 hace posible que se registren variedades de calidad inferior a todas las conocidas. Los agricultores sufrirán los efectos de la calidad inferior durante varias temporadas antes de darse cuenta de la situación.

En relación al acceso a mayor cantidad de variedades, UPOV 91 en realidad permite que ocurra justamente lo contrario, toda vez que el Artículo 14 confiere un monopolio absoluto a los dueños de las variedades para importarlas o exportarlas del país. Si por alguna razón comercial, alguna empresa ve como inconveniente que se cultiven algunas de sus variedades nuevas en Chile, sólo tendrá que registrarlas como propias y luego impedir que se importen. UPOV 91 no da garantías de mayor acceso, sino que entrega a los dueños de las variedades un poder sin restricciones para impedir y manipular el acceso.

Por todo lo anterior y por las muchas otras razones indicadas por 17 Senadores de la República y muchos de lo que participan en esta audiencia pública, queda probado que el Convenio UPOV 91 atenta contra garantías constitucionales vigente y no provoca un bien común que justifique restricción alguna a tales garantías. Por lo mismo, apoyo respetuosamente la petición de que el Convenio UPOV 91 sea declarado inconstitucional y la adhesión a él por parte de Chile sea derogada.

Deseo dejar a disposición del Excelentísimo Tribunal una copia de la presente alegación, para su incorporación a ésta audiencia y análisis mas detallado.

Camila Montecinos

GRAIN

Temas: Derechos de propiedad intelectual

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