Perú: El cultivo de palma aceitera y la violación de derechos fundamentales en Ucayali

Idioma Español
País Perú

La comunidad nativa de Santa Clara de Uchunya, a orillas del río Aguaytía, se encuentra en la región de Ucayali y pertenece al grupo étnico shipibo-conibo, que al día de hoy suma más de 22 mil ciudadanos, siendo una de las poblaciones indígenas más numerosas del país. Actualmente, la comunidad enfrenta graves problemas relacionados con su salud y seguridad alimentaria, por causa de la Dirección Regional de Agricultura de Ucayali (DRAU) y la empresa Plantaciones de Ucayali S.A.C.

Ambas, el 3 de diciembre de 2012, celebraron un contrato de compraventa por el que la DRAU entregó en propiedad 4,759 hectáreas de tierras a la empresa, con el propósito de que esta cultive Elaeis guineensis (o palma aceitera, como se le conoce comúnmente) y la explote industrialmente.

Mediante este contrato, que fue celebrado en forma ilegal –pues no contó con la autorización del Consejo Regional de Ucayali[2]–, no se vendió cualquier clase de tierras, sino superficies cubiertas por bosques primarios (es decir, bosques vírgenes, que jamás han sido explotados por el ser humano) que habrían finalmente de ser destruidos. Aún peor, la DRAU vendió tierras que tienen ya propietarios, entre ellos, la comunidad de Santa Clara de Uchunya, que las ocupaba desde tiempos ancestralmente. No obstante, la DRAU asumió (¿erróneamente?) que vendía tierras de libre disponibilidad del Estado y no la propiedad ancestral de un pueblo indígena, dando pie a la violación de numerosos derechos y principios consagrados en la Constitución Política y contenidos en instrumentos normativos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Análisis jurídico de los hechos ocurridos

Llegados a este punto, corresponde hacer un análisis jurídico conciso de los hechos ocurridos y que se han expuesto. Por un lado, nos encontramos frente a un contrato por el que la DRAU, como entidad perteneciente al Gobierno Regional de Ucayali, dispuso la entrega de propiedad a un privado, a pesar de no tener su titularidad. Estas tierras no eran de libre de disponibilidad del Estado, como asumió erróneamente, sino que formaban parte del territorio ancestral de la comunidad, que han venido ocupando dichas tierras desde tiempos remotos.

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como ya es bien sabido, han consagrado el derecho a la propiedad comunal[3] de los pueblos indígenas sobre sus tierras tradicionales. Este derecho, en consecuencia, es constitucional, siendo independiente a su reconocimiento por parte del Estado[4], quien está obligado a hacerlo formal mediante su inscripción en los Registros Públicos. No obstante, la DRAU ha vendido arbitrariamente tierras que no le pertenecían, sino que eran propiedad de la comunidad, por lo que ha violado el derecho a la propiedad comunal.

A esto, se suma el rechazo de la petición de ampliación de titulación que la comunidad presentó, a fin de que se reconozca íntegramente su propiedad formal y se condiga con su propiedad ancestral; sin embargo, la autoridad regional rechazó arbitrariamente este pedido, violando por segunda vez su derecho a la propiedad comunal.

En suma, es inválida la venta de tierra ajena y, por lo tanto, el contrato celebrado entre la DRAU y la empresa debe declararse nulo.

En segundo lugar, se vulnera el derecho a la consulta previa[5], pues –en el improbable caso que se evidencie que las tierras no corresponden a la comunidad– hubiera correspondido a la DRAU consultarles la suscripción del contrato, pues actividades como el desbosque de grandes extensiones de bosques y la plantación de palma aceitera en su lugar (y las terribles consecuencias biológicas que esto conlleva) constituye una medida administrativa susceptible de afectar derechos e intereses de pueblos indígenas, lo que genera la obligación constitucional de la DRAU de consultarles su puesta en marcha, con el objeto de buscar su consentimiento y compatibilizar sus intereses.

Es inválido causar destrozos ambientales en tierras vecinas a las de un pueblo indígena sin siquiera haber procurado consultarle, por lo que el contrato debe ser declarado nulo.

Asimismo, nos encontramos frente a un contrato suscrito, de forma expresa, con fines de establecimiento e instalación de cultivos de palma aceitera. En otras palabras, la DRAU, sin importarle su labor de servicio a la ciudadanía, vendió enormes extensiones de tierras cubiertas por bosques a una empresa que tenía proyectado el cultivo de bosques artificiales de palma aceitera donde existían bosques primarios, libres de la acción humana. En el mejor de los casos, la DRAU no previó las graves consecuencias de sus acciones (en el peor de los casos, podría suponerse la existencia de actos de corrupción), pues, como es evidente, la celebración del contrato ha generado gravísimas consecuencias en el medio ambiente, que la comunidad ya padece.

Para esto, debe recordarse que el cultivo de palma aceitera solo está permitido en tierras degradadas, vale decir que no es (jurídicamente) posible realizar actividad agrícola en bosques primarios; sin embargo, la DRAU se lo permitió irregularmente a la empresa. Esto, en el corto y mediano plazo, ha generado destrucción en el medio ambiente local: deforestación de bosques, degradación de hábitats naturales, puesta en riesgo de la supervivencia de especies animales y vegetales, entre otras de igual gravedad. Al respecto, la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental y la policía ecológica han descrito lo ocurrido en la forma siguiente:

[…] existe depredación contra los bosques o formaciones boscosas en la zona del área de Plantaciones de Ucayali S.A.C., tala de árboles de diferentes especies tumbados de raíz por maquinaria pesada y con motosierra, así también evidenciaron la quema de la cobertura boscosa, la destrucción de hábitats naturales, lo que dio consecuencia de esto el aislamiento y extinción de diferentes especies de fauna silvestre que habitaban estos bosques; además también evidenciaron la existencia de carreteras de penetración dentro del área de Plantaciones de Ucayali S.A.C., el desvió de caños naturales en línea recta, hechas por maquinaria pesada; asimismo, mediante el sobrevuelo realizado al predio de la mencionada empresa, se observaron la presencia de Plantaciones de Palma Aceitera [sic]. En consecuencia, la empresa Plantaciones de Ucayali S.A.C. ha incurrido en infracción a la legislación forestal prevista en el inciso e) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por el Decreto Supremo N.° 014-2001-AG, modificado por Decreto Supremo N.° 0006-2003-AG, referido al Cambio de Uso de la Tierra [sic] no autorizada conforme a la legislación forestal [resaltado nuestro].

Como el extracto señala, la empresa incurrió en infracciones a la legislación forestal, razón por la que la Dirección Ejecutiva Forestal y de Fauna Silvestre de Ucayali, mediante una resolución directoral ejecutiva, la sancionó por cambio de uso de la tierra no autorizado conforme a la legislación ambiental, imponiéndole una multa de 300 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) –multa que, según el valor de la UIT en el año 2014 (en que se emitió la resolución) asciende a S/. 1’140,000.00–. Adicionalmente, se ordenó a la empresa el pago de la suma de S/. 681,618.86, por su aprovechamiento ilícito de la madera en su estado natural.

Esto nos demuestra contundentemente que se ha violado el derecho constitucional a un medio ambiente adecuado y equilibrado[6], pues la DRAU ha fallado en su deber de salvaguardar el medio ambiente, como bien jurídico-constitucional, para su aprovechamiento sostenible, en busca del bienestar social. Es importante reiterar que la explotación agroindustrial de la palma aceitera, realizada en estas condiciones, causa un desastre biológico a la Amazonía, tratándose de una actividad nociva que no encuentra justificación en un Estado social y democrático de Derecho, como el peruano.

Es inválido explotar irracionalmente –léase depredar– el medio ambiente, cuyos recursos naturales son propiedad de la Nación: de todos los peruanos, razón suficiente para que el contrato deba ser declarado nulo.

Adicionalmente, los hechos descritos suponen el incumplimiento de las obligaciones del Estado referidas a la promoción del desarrollo sostenible de la Amazonía y a la promoción del desarrollo de la biodiversidad, reconocidas en los artículos 69 y 68 de la Constitución Política, pues, como es notorio, la DRAU no solo se ha mostrado indiferente frente a lo que ocurre en estas tierras, sino que inclusive les ha dado su respaldo.

En conclusión, se han vulnerado una serie de derechos reconocidos en la Constitución Política y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que pasan por la propiedad comunal, la consulta previa y el medio ambiente adecuado y equilibrado, entre otros del mismo rango. Este contexto permite a la comunidad nativa de Santa Clara de Uchunya a exigir en sede judicial –y a través de un proceso constitucional, concretamente el de amparo– el cese inmediato de los actos violatorios de sus derechos fundamentales y la vuelta de las cosas al estado anterior a que estas ocurrieran: al momento antes que la ambición tomase el disfraz de palma aceitera y se plantase en lugar del bosque, que hoy ya no está.

Por Álvaro Márquez Salvador

Notas

[1] La población shipibo-conibo, según datos del Inei en el año 2007, se estimó en 22,517 habitantes.

[2] El artículo 15, inciso i de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, señala como atribución legal de los consejos regionales: «Autorizar la transferencia de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Gobierno Regional». En consecuencia, la nulidad del contrato puede ser judicializada mediante la vía contencioso-administrativa.

[3] Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política y en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT.

[4] Organización Internacional del Trabajo (2009). Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica [en línea], p. 85. Disponible en: ver aquí.

[5] Este derecho se encuentra consagrado en los artículos 6 y 15 del Convenio 169 de la OIT.

[6] Este derecho está consagrado en el artículo 2.22 de la Constitución Política y el artículo 7.4 del Convenio 169 de la OIT.

Fuente: Justicia Viva Blog

Temas: Monocultivos forestales y agroalimentarios, Pueblos indígenas

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