Venezuela: Opinión de RAPAL-VE del proyecto de decreto que regulará transitoriamente la seguridad de la biotecnología moderna (bioseguridad)

Idioma Español
País Venezuela

El día 10 de mayo 2002, RAPAL-VE entregó a la Ministra del Ambiente y Recursos Naturales un proyecto de decreto precautorio para prohibir actividades con OMG sus derivados y productos que los contengan, por omisión del reglamento e infraestructura establecidos en La Ley de Diversidad Biológica.

Dicha propuesta no ha sido acogida por el MARN. En su lugar, obviando todos los argumentos jurídicos que sustentan la solicitud, se propone un decreto que "regulará transitoriamente la seguridad de la biotecnología moderna (bioseguridad) en Venezuela." Lejos de ser un decreto precautorio, dicha propuesta constituye un reglamento para permitir actividades con OMG sin requerir un riguroso marco legal, científico y ético, y sin contar con la infraestructura necesaria para garantizar que se cumplan los extremos de Ley.

 

En su propia concepción, la propuesta es, en esencia, una manera de adelantar, de manera ligera e irresponsable, el Reglamento de Bioseguridad necesario, pero sin las restricciones, salvaguardas y debidos procedimientos que dicho reglamento tiene que estipular. Por ende, la propuesta de decreto transitorio constituiría un instrumento permisivo y peligroso. Se prohibiría la liberación de OMG al ambiente por un lado, mientras, por otro, en cuanto a otras actividades con OMG, derivados y productos que los contengan, se crearía estados de excepción que son vagamente definidos y no claramente restringidos. Es la antitesis de lo que las ONG solicitamos y la Ley exige. Por ende, no tiene sentido hacer un análisis exhaustivo del texto: no podemos "corregir" lo que es incompatible con nuestra propuesta y lo que ignora los fundamentos jurídicos que la sustentan. Rechazamos esta propuesta y volvemos a insistir en el modelo de prohibición ya entregado.

 

No obstante, señalaremos algunos defectos entendiéndose que no estamos proponiendo correcciones a esta propuesta, que rechazamos, sino que estamos señalando errores a evitar en la redacción del reglamento definitivo.

 

* Si bien se prohibiría toda liberación al ambiente de OMG ( Artículo 8) por otro lado se crearía una serie de excepciones (Articulo 9 ) y dejaría que las "autoridades competentes" decidan si o no permitir otras actividades con OMG basándose UNICAMENTE en la documentación entregada por el interesado (en lugar del estado actual del conocimiento mundial ) para realizar evaluaciones de riesgo no-especificadas y aplicando criterios que tampoco son especificados.

 

* El término "ciclo vital" (Artículo 9) no está definido ni para un OMG ni para un derivado de OMG o producto que lo contenga. No se puede limitar la evaluación de riesgo de un OMG a su tiempo de regeneración pues ignora efectos acumulativos, en cascada y el impacto a lo largo de la vida de los consumidores. Evidentemente, el término "tiempo de regeneración" no es aplicable a los derivados y productos que los contengan.

 

* No está claro si todos las "autoridades competentes" a que se refiere en el Artículo 1 serian consultados en todos los casos y no se establece procedimientos para tramitar y otorgar estos permisos.

 

* No se puede crear una Comisión Permanente en un Reglamento transitorio. La constitución de la CNB ha sido tema polémico en el debate y discusión del reglamento: en la propuesta no se responde a estas críticas. Peor aún, ahora se propone que el periodo de anticipación de una convocatoria sea de sólo 3 días laborales (Artículo 7.)

 

* No se define "liberación al ambiente." Un grano o semilla transgénico sea para alimento o no, es un OMG liberado al ambiente.

 

* Es incoherente basar un decreto prohibitorio en los supuestos beneficios de lo que se prohíba de manera que el primer considerando está sin lugar.

 

El Decreto transitorio requerido no se fundamenta en las atribuciones que le confiere los artículos mencionados en el primer párrafo que meramente establecen que la Ley permite formular decretos. Las consideraciones mínimas que exigimos se tomen en cuenta están citadas en el modelo propuesto por RAPAL-VE y apoyado por muchas ONG y miembros de la sociedad, e incluyen:

 

* El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana y sus artículos 117, 127 y 129

 

* Artículo 2 de las Disposiciones Generales, numeral 2 del Protocolo de Cartagena suscrito el 24 de mayo del 2000

 

* Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro en 1992 y ratificado mediante Ley aprobatoria según Gaceta Oficial 4780 del 12 /09/94

 

* La Ley Orgánica del Ambiente, incluyendo Artículos 2 y 23

 

* Varias disposiciones en pro de la conservación, defensa, difusión del ambiente, la biodiversidad, la salud, la seguridad social y la garantía para que estos derechos sean sostenibles y con proyección a futuro de: la Ley Orgánica de la Salud, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley sobre Cooperación Internacional, Ley sobre Defensas Sanitaria Vegetal y Animal, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, Ley Penal del Ambiente, Ley Orgánica de Educación, La Ley de Tierras y otras leyes vigentes, contienen normas vinculantes

 

* la Ley de Diversidad Biológica en los artículos 6, 8, 10, 11, 14, el numeral 3, 9, del Artículo 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 49, 50, 51, 54, 55, 58, 67, 68, 70, 96,97, 98, 99, 100, 101, 103 especialmente el 104 y 105

 

 

Para más información:

Lorna Haynes
Coordinadora Nacional, RAP-AL Venezuela

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