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Biodiversidad en América Latina

Seguimos 13/08/2003 | 10:37am
Hola amig@s, espero que vayamos trayendo información al foro sobre agrobiodiversidad. De momento les copio una noticia de Uruguay, donde se intenta minimizar el daño por la liberación del maíz Bt.
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Fecha: Mon, 04 Aug 2003 11:09:19 -0300
De: CLAES Uruguay
Para: leonardo@rel-uita.org
Asunto: DINAMA impone condiciones al Maiz Bt
UruEcoPol - lista en temas ambientales y politicas ambientales de
Uruguay moderada por CLAES
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IFCA

Por Resolución del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, de 28 de julio de 2003, la introducción de maíz del evento de
transformación llamado MON 810, resistente a larvas de Lepidópteros, y, por
ende, el uso, la producción y la comercialización de esa semilla, deberá
sujetarse a una serie de condiciones que se establecen en la misma.

La resolución del MVOTMA, da cuenta de la existencia de la resolución
conjunta de los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía
y Finanzas, s/n, de fecha 20 de junio de 2003, por la que se hizo lugar a la
solicitud realizada por la firma Reylan S.A., para la introducción de dicho
maíz genéticamente modificado; señalando que esa autorización se basó en lo
dispuesto por el Decreto 249/000, de 30 de agosto de 2000, por el que se
declaraba a tales ministerios como autoridad competente, pero sin perjuicio
de las atribuciones del Ministerio de Salud Pública y del propio MVOTMA.

La nueva resolución, se basa en la falta de información a una escala
superior al ensayo de campo (considerando I), que "demuestre la inexistencia
de afectaciones a la biodiversidad o al ambiente, derivadas de la liberación
del evento de transformación MON 810 en el territorio nacional, [lo que]
hace necesario adoptar acciones preventivas, de conformidad con los
principios de la política ambiental nacional".

Agrega en el considerando II, que "en un país amplia y tempranamente
antropizado, el concepto de ambiente incluye tanto los ecosistemas naturales
como los modificados por actividades humanas, por lo que la Dirección
Nacional de Medio Ambiente sugiere la adopción de una serie de medidas
complementarias, según lo previsto por el artículo 14 de la Ley Nº 17.283,
con el objetivo de garantizar la distinción de la República como País
Natural desde una perspectiva de desarrollo sostenible".

Tales condiciones textualmente son las siguientes:

1) Aviso público (ordinal 2º de la RM):

"El que produjera o importare maíz del evento de transformación MON 810,
sólo podrá comercializarlo previo registro, por sí o por intermedio de
terceros, de la información necesaria para la identificación precisa del
titular de la explotación y del predio en que el evento será sembrado. La
identificación de los predios registrada por el productor o importador del
evento, deberá ser publicada a su costo, en un diario de circulación
nacional, en el plazo y condiciones que disponga la Dirección Nacional de
Medio Ambiente. Dicha publicación deberá ser actualizada en función de las
modificaciones que se registren para cada ciclo de cultivo.

La responsabilidad en la obtención y registro de la información se
transmitirá a los intermediarios en la comercialización de la semilla.

Cualquier modificación en la localización del destino de la semilla
adquirida, deberá ser informada al registro del productor o importador del
evento, directamente o por la misma vía por la que se adquirió originalmente
la semilla."

2) Refugio (ordinal 3º de la RM):

"El establecimiento de un área de refugio dentro de cada predio en el que se
cultive maíz del evento objeto de la presente resolución, será obligatorio y
se ejecutará de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° de la
Resolución Ministerial conjunta, s/n, de 20 de junio de 2003, cultivando el
10% (diez por ciento) de la superficie efectiva de siembra, utilizando maíz
sin el evento de transformación MON 810."

3) Zona de amortiguación (ordinal 4º de la RM):

"No podrá cultivarse el evento de transformación MON 810 a menos de 250 m
(doscientos cincuenta metros) de los límites del predio en explotación, con
respecto a los predios linderos, así como a igual distancia de cualquier
tipo de caminería de uso público. Esta condición no se aplicará cuando dos
predios linderos cultiven el mismo evento de transformación. El refugio
previsto por el ordinal anterior, podrá ser implantado dentro de la zona de
amortiguación."

4) Declaración jurada (ordinal 5º de la RM):

"Cada productor que haya sembrado el evento de transformación MON 810,
deberá presentar ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente, dentro de los
15 días posteriores a la siembra, una declaración jurada relativa al
cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución,
siguiendo el formulario que elaborará la Dirección Nacional de Medio
Ambiente al efecto y que se proveerá conjuntamente con la compraventa de
semillas del evento de transformación MON 810."

Finalmente, la Resolución establece en el ordinal 6º, que tales condiciones
se mantendrán vigentes por un plazo de 2 (dos) años, el que se renovará
automáticamente por períodos iguales, salvo que al vencimiento el MVOTMA
disponga de información que demuestre la inexistencia de afectaciones a la
diversidad biológica o al ambiente, derivadas de la liberación del evento de
transformación MON 810 en el territorio nacional; y, el ordinal 7º comete a
la Dirección Nacional de Medio Ambiente el contralor del cumplimiento de la
resolución.


Información del
Programa de Derecho Ambiental (IFCA/PDA)
Correo-e: ifca@chasque.apc.org

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