La palabra y la ley: Ecuador y las reparaciones afrodescendientes
"La discusión de hoy, por tanto, no consiste en averiguar si las reparaciones existen, sino en pensarlas para quienes las sufrieron: qué se repara, quién decide, con qué recursos. Ecuador, con una Constitución que ordena reparar el racismo, pero con su ley postergada, es un buen lugar para tomarse esa pregunta en serio".
¿Se puede reparar la esclavitud? La pregunta tuvo una respuesta hace tiempo: sí se pudo, y se hizo. En 1833, el Parlamento británico movilizó una suma enorme para indemnizar a los propietarios de personas esclavizadas. En 1825, Francia obligó a Haití a pagar a los antiguos colonos por la pérdida de sus bienes, incluidas las personas que habían tenido por suyas. Para ello hubo dinero, normas, y calendarios de pagos. Por su lado, las víctimas no facturaron.
La discusión de hoy, por tanto, no consiste en averiguar si las reparaciones existen, sino en pensarlas para quienes las sufrieron: qué se repara, quién decide, con qué recursos. Ecuador, con una Constitución que ordena reparar el racismo, pero con su ley postergada, es un buen lugar para tomarse esa pregunta en serio.
La razón es concreta. En las constituciones, leyes y resoluciones de América Latina y el Caribe que he podido revisar, encontré un único texto constitucional que permite sostener —mediante la lectura conjunta de dos disposiciones— una reparación colectiva frente al racismo contra la población afrodescendiente: justamente la Constitución ecuatoriana de 2008. Ahora, si bien la base existe, con la ley postergada, sigue sin definirse su alcance y la manera de hacerla efectiva.
Colombia, por su parte, no incluyó en la Constitución de 1991 una cláusula de reparación histórica por racismo. Desarrolló, sin embargo, por otra vía —la Ley 70 de 1993 y el Decreto Ley 4635 de 2011, expedido en el marco de la justicia transicional— un régimen de reparación colectiva para personas y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Este último atiende a víctimas del conflicto por hechos ocurridos desde el 1.º de enero de 1985. Con ello, no se refiere a la esclavitud ni a sus efectos seculares [1] .
Ecuador tomó una dirección constitucional distinta. En ese camino, la ausencia de una ley específica no elimina la obligación constitucional, pero deja sin respuesta cuestiones decisivas: cómo se cumple, quién debe administrarla y con qué recursos. Repaso en estas páginas el origen de ese mandato, las lecciones que dejan otros países y los instrumentos que Ecuador tendría que crear para que la reparación no permanezca solo como una promesa constitucional.
Montecristi, 2008
El artículo 57, numeral 3, reconoce, entre los derechos colectivos de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, «el reconocimiento, reparación y resarcimiento a las colectividades afectadas por racismo, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia y discriminación». El artículo 58, por su parte, reconoce los derechos colectivos del pueblo afroecuatoriano. Leídos juntos ambos preceptos permiten sostener que el mandato reparatorio alcanza a las colectividades afroecuatorianas.
La tesis exige, no obstante, precisión: el artículo 57.3 no las nombra de manera separada y esta interpretación no constituye, hasta donde alcanzo a verificar, una regla judicial consolidada [2] . El artículo 11.3 dispone, además, que los derechos constitucionales son de aplicación directa e inmediata; por tanto, la falta de una ley de desarrollo no convierte la obligación estatal en una facultad política. En ese contexto, hay un hecho en curso, a observar con detalle: recién en septiembre de 2026, la Asamblea Nacional recibía aportes a un proyecto de ley orgánica de reconocimiento y protección de los derechos colectivos del pueblo afroecuatoriano [3] .
Las demás constituciones regionales utilizan otras vías para la reparación: México obliga al Estado a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos; Bolivia reconoce la indemnización, la reparación y el resarcimiento a las víctimas [4] . Se trata de garantías generales, dirigidas al agravio presente y a la responsabilidad ordinaria del Estado, que no tienen el mismo objeto que una política destinada a afrontar una deuda histórica de más de dos siglos. En el Caribe la diferencia es todavía más visible. La Constitución de Jamaica permite acudir a la Suprema Corte cuando se alegue la violación de derechos; la de Barbados prohíbe la esclavitud y el trabajo forzoso. Ninguna formula una deuda histórica de reparación [5] .
Ahora, el reclamo existe, aunque trasladado al terreno político. En 2014, la Comisión de Reparaciones de CARICOM aprobó un plan de diez puntos respecto los gobiernos europeos, que incluye desde una disculpa formal hasta la cancelación de deudas soberanas [6] .
El caso ecuatoriano plantea, por su lado, una pregunta importante: si la Constitución pudo reconocer la reparación frente al racismo, ¿por qué no formuló también una obligación expresa frente a la esclavitud?
Un sujeto que no cabe en el molde ajeno
En este debate suele aparecer una propuesta aparentemente sencilla: remitir al pueblo afroecuatoriano al régimen previsto para los pueblos y nacionalidades indígenas. La Constitución de 1998 seguía esa lógica, pues su artículo 85 reconocía a los «pueblos negros o afroecuatorianos» los derechos del artículo anterior «en todo aquello que les sea aplicable». Montecristi modificó el punto de partida: el artículo 58 reconoció al pueblo afroecuatoriano como titular propio de derechos colectivos [7] .
El artículo 57 actual continúa redactado para pueblos y nacionalidades indígenas. Eso no vuelve irrelevante su contenido para otros sujetos, pero exige interpretar su aplicación con cuidado: la plurinacionalidad se construyó a partir de las reivindicaciones del movimiento indígena y de pueblos con continuidad territorial e institucional anterior a la colonia.
La historia afroecuatoriana es diferente, pues está marcada por el desarraigo forzado de la trata, pero también por la resistencia de palenques y comunidades cimarronas y por formas propias de memoria, organización y territorialidad. Una misma matriz jurídica puede servir para proteger derechos; no debería, en cambio, borrar esas diferencias históricas.
La persistencia de los efectos
Frente a las demandas de reparación reaparece una objeción conocida: no sería posible juzgar el siglo XIX con las normas del siglo XXI. La objeción tiene un punto válido, aunque no resuelve el problema. Para sostener una demanda de reparación no es necesario afirmar que la esclavitud constituye hoy un acto ilícito que continua. La persistencia de sus efectos, por sí sola, tampoco demuestra una violación continuada. Lo que sí existe son obligaciones actuales de combatir las desigualdades y los legados que perjudican a las personas afrodescendientes.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha interpretado que la Convención exige atender esos legados, aunque el tratado no mencione expresamente una justicia reparadora por injusticias históricas [8] . La Declaración y el Programa de Acción de Durban habían llegado, en 2001, a una conclusión semejante: su párrafo 13 reconoce que la esclavitud y la trata transatlántica constituyeron crímenes de lesa humanidad y que siempre debieron serlo, y los párrafos 99 a 102 instan a los Estados concernidos a afrontar sus consecuencias duraderas y a adoptar medidas apropiadas, incluida la reparación [9] .
El 25 de marzo de 2026, la Asamblea General de las Naciones Unidas dio otro paso: su resolución 80/250 calificó la trata transatlántica y la esclavización racializada de africanos como «el crimen de lesa humanidad más grave» y alentó el diálogo sobre restitución, compensación y rehabilitación. Fue aprobada con 123 votos a favor, tres en contra —Argentina, Israel y Estados Unidos— y 52 abstenciones [10] .
La importancia política de la resolución no debe confundirse con su alcance jurídico. No es un tratado y no crea por sí sola una norma consuetudinaria. El resultado de la votación, por su parte, tampoco resuelve la cuestión de la costumbre internacional. Una resolución puede aportar indicios sobre la opinio juris, pero su peso depende de su contenido y de las circunstancias de su adopción, como señaló la Corte Internacional de Justicia en el caso Nicaragua [11] .
Ecuador, de todos modos, no necesita esperar a que concluya esa discusión diplomática: su propio ordenamiento constitucional le impone la tarea.
El archivo
La supuesta inviabilidad fiscal de las reparaciones suele ser el argumento más inmediato. Es, a su vez, el más endeble.
En 1833, al abolir la esclavitud, el Parlamento británico destinó 20 millones de libras a indemnizar a los propietarios de personas esclavizadas, no a las personas liberadas: una suma equivalente, aproximadamente, al 40 % del gasto público anual. El préstamo se incorporó después a la deuda pública y el título relacionado fue redimido en 2015 [12] .
Las proporciones importan. Los 20 millones de libras de 1833 equivalían, aproximadamente, al 5 % de la renta nacional del Reino Unido de entonces y fueron a parar a unos 4.000 propietarios de personas esclavizadas. Si un gobierno destinara hoy esa misma proporción de la renta nacional británica a una política semejante, tendría que desembolsar unos 120.000 millones de euros a precios de 2018: unos 30 millones, de media, para cada uno de aquellos propietarios. La factura, además, la pagaron sobre todo los hogares de ingresos bajos y medios, por la regresividad de un sistema fiscal basado en impuestos indirectos [13] .
Francia, por su parte, impuso a Haití en 1825 una indemnización de 150 millones de francos para compensar a antiguos colonos por la pérdida de sus bienes, incluidas las personas esclavizadas. Tras un primer pago de 30 millones, el acuerdo de 1838 redujo el saldo de 120 a 60 millones, de modo que la indemnización nominal quedó en 90 millones. Una ley francesa de 1840 recortó, además, lo que habían de percibir los antiguos colonos. Haití acudió a préstamos para pagarla y esa deuda se refinanció en varias etapas: desde el empréstito de 1825 hasta los bonos colocados en Estados Unidos en 1922-1923 para cancelar el préstamo francés y la deuda con el National City Bank. Las fuentes no coinciden sobre el año en que terminó de cobrarse la indemnización —entre fines de la década de 1870 y 1888, según se cuente la indemnización o el empréstito que la financió—, pero las deudas encadenadas a ella llegaron hasta 1947. Convertidos a dólares de 2020, según estimados, los 150 millones de 1825 equivalen a unos 760 millones, y los 90 millones nominales, a unos 450 millones, el 3 % del PIB haitiano de ese año. Se ha dicho que es un piso muy conservador: invertida al ritmo del crecimiento real del PIB (2,1 %), la suma valdría hoy unos 22.000 millones [14] .
Estos episodios muestran que los Estados movilizaron recursos cuando la compensación favorecía a propietarios o acreedores. De este modo, la discusión actual no consiste en saber si alguna vez hubo dinero para reparar, sino en decidir qué se repara, quién participa en el diseño y cómo se distribuyen los recursos.
Las reparaciones dirigidas a las víctimas ofrecen una historia más desigual.
El Acuerdo de Luxemburgo de 1952 comprometió 3.000 millones de marcos en bienes y servicios para Israel y, mediante el Protocolo II, otros 450 millones para la Conference on Jewish Material Claims Against Germany; el Protocolo I, por su parte, comprometió a la República Federal a legislar indemnizaciones individuales. Fueron canales distintos, negociados con interlocutores organizados, y no hubo una transferencia única e indiferenciada a todos los sobrevivientes [15] .
La Civil Liberties Act de 1988 estableció un pago de 20.000 dólares para quienes reunieran sus requisitos, además de una disculpa presidencial; al cierre del programa, 82.219 personas habían recibido el pago. Los japoneses deportados desde América Latina, sin embargo, tuvieron un trato aparte: 189 calificaron para el pago íntegro y 145 recibieron 5.000 dólares bajo un acuerdo separado, el del caso Mochizuki, mientras casi 400 aguardaban financiación adicional [16] .
El borrador de Declaración Conjunta entre Alemania y Namibia, rubricado en 2021, reconocía que los crímenes cometidos entre 1904 y 1908 serían llamados hoy genocidio, pero formulaba la obligación alemana como moral, histórica y política, no como una obligación jurídica de reparación. El texto proponía 1.050 millones de euros para reconstrucción y desarrollo durante treinta años, además de 50 millones para reconciliación, memoria, investigación y educación, y declaraba que esas sumas saldarían los aspectos financieros del pasado incluidos en la declaración. Autoridades y organizaciones herero y nama cuestionaron la participación de sus comunidades en la negociación. En las fuentes oficiales consultadas de marzo y abril de 2026, el proceso seguía abierto: la versión revisada todavía debía pasar por el Parlamento namibio [17] . En 2013, el Reino Unido acordó pagar 19,9 millones de libras a 5.228 reclamantes mau mau por torturas y otros abusos cometidos en Kenia colonial, sin admitir responsabilidad jurídica. La desclasificación de archivos coloniales, a su vez, dio nuevo peso a las reclamaciones [18] .
Estos casos no ofrecen un modelo único. Identifico en ellos, sin embargo, algunas condiciones mínimas para que una reparación no quede en una declaración: que la comunidad afectada participe desde el diseño y no se limite a recibir el programa terminado; que exista una vía política que no dependa exclusivamente de ganar juicios; y que haya plazos, un responsable identificable, financiación prevista en la ley y una evaluación independiente.
Sudáfrica recuerda que la creación de un fondo tampoco garantiza su ejecución: en marzo de 2022, el Fondo del Presidente conservaba cerca de 1.900 millones de rand sin gastar y, durante los cinco años anteriores, había desembolsado apenas unos 98 millones [19] .
Colombia ofrece una lección parecida. La Ley 70 de 1993 permitió titular colectivamente más de cinco millones de hectáreas a consejos comunitarios, un logro de gran importancia. La implementación, sin embargo, avanzó de manera sectorial: en 2024, CONPA todavía registraba rezagos en identidad cultural y fomento económico y social, y los decretos 1384 y 1396 de 2023 desarrollaron aspectos ambientales y mineros, mientras que el Decreto 1098 de 2025 reguló un frente educativo concreto. Son desarrollos relevantes. No equivalen, no obstante, a una aplicación integral de la ley [20] .
La experiencia colombiana deja una advertencia concreta: titular la tierra no basta si los instrumentos para hacerla productiva llegan décadas después o permanecen pendientes. Una ley puede reconocer un derecho y, al mismo tiempo, convertir su ejercicio en un laberinto burocrático cuando carece de recursos y de mecanismos de cumplimiento.
Dos objeciones, y una posible solución
La objeción filosófica frente a las reparaciones suele formularse a partir del problema de la no identidad, desarrollado por Derek Parfit: los descendientes de personas esclavizadas no existirían sin la cadena histórica que incluye la esclavización, de modo que parecería difícil afirmar que sufrieron un daño sin el cual no habrían nacido.
La objeción solo es decisiva si la reparación se basa exclusivamente en el daño sufrido por quien reclama. Como ha mostrado Felix Lambrecht, existen otros modelos de reparación. El argumento, además, no alcanza al racismo estructural contemporáneo, cuyas víctimas existen sin ninguna paradoja de identidad [21] .
La segunda objeción afirma que sin transformación estructural, la reparación corre el riesgo de convertirse en un gesto cosmético. La tesis tiene respaldo empírico. Un Estado puede reemplazar la redistribución de crédito, tierra o presupuesto por una disculpa pública o un monumento.
Por eso, un programa que se presente como reparatorio debería superar al menos tres controles: 1) contar con un clasificador presupuestario propio; 2) distinguirse del gasto social ordinario; y 3) publicar cada año un informe sobre los recursos asignados, ejecutados y pendientes. De lo contrario, cualquier política asistencial podría recibir la etiqueta de reparación sin serlo.
Lo que falta en Ecuador
El caso colombiano devuelve la discusión a Ecuador. El mandato de Montecristi no tiene un equivalente directo en la region. La falta de una ley de desarrollo, sin embargo, deja sin definir el régimen de reparación, sus beneficiarios, el órgano administrador, el presupuesto, el calendario y las consecuencias del incumplimiento. El Estado ecuatoriano es el obligado: no falta el deudor, faltan los instrumentos para hacer efectiva la obligación. Una ley tendría que establecer, como mínimo, quién representa al sujeto colectivo y cómo participa en las decisiones, qué medidas materiales y simbólicas integran la reparación, de dónde saldrán los recursos y cómo se evaluará el cumplimiento.
La Constitución ya ofrece el punto de partida. Lo que todavía no existe es una política capaz de convertirlo en derechos exigibles, programas financiados y resultados verificables. Mientras no haya administrador, presupuesto, calendario y mecanismos de control, la reparación seguirá siendo una obligación constitucional sin forma suficiente de cumplimiento.
Este texto sirvió de base a la intervención del autor en el Conversatorio Internacional «El movimiento afrodescendiente: aportes y desafíos en el contexto actual», celebrado el 6 de octubre de 2026 en Quito, en el marco del Mes de los Afroecuatorianos.
Referencias:
[1] Constitución Política de Colombia (1991), art. transitorio 55; Ley 70 de 1993; Decreto-Ley 4635 de 2011, arts. 1 y 3. https://www.unidadvictimas.gov.co/wp-content/uploads/Documentos/decretos...
[2] Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial núm. 449, 20 de octubre de 2008, arts. 57.3 y 58. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2008/6716.pdf
[3] Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial núm. 449, 20 de octubre de 2008, art. 11.3. Proyecto de Ley Orgánica de Reconocimiento y Protección de los Derechos Colectivos del Pueblo Afroecuatoriano: https://www.asambleanacional.gob.ec/es/noticia/119230-comision-de-garant...
[4] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 1; Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, art. 113.
[5] Jamaica (Constitution) Order in Council 1962, cap. III, s. 19(1), según reforma de 2011; Constitución de Barbados, s. 14.
[6] Comisión de Reparaciones de CARICOM, Ten-Point Plan for Reparatory Justice (2014). https://caricom.org/reparations-for-native-genocide-and-slavery/
[7] Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, art. 85; Constitución de 2008, art. 58. Sobre palenques y cimarronaje: Balanzátegui Moreno y Delgado Vernaza, “Positioning Maroon Archaeologies to Face Racial Violence in Ecuador”, American Antiquity, 89(4), 2025.
[8] Comisión de Derecho Internacional, Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, art. 14.2; Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación general núm. 40, versión adelantada sin editar, agosto de 2026. https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/hrbodies/cerd/gc40/c...
[9] Declaración y Programa de Acción de Durban (2001), párrs. 13 y 99-102. https://adsdatabase.ohchr.org/UN%20Documents/2001%20Durban%20Declaration...
[10] Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución A/RES/80/250, 25 de marzo de 2026; comunicado GA/12755. https://docs.un.org/es/A/RES/80/250
[11] Corte Internacional de Justicia, Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, sentencia sobre el fondo, 27 de junio de 1986, párr. 188.
[12] Lo dicho no significa que los propietarios cobraran hasta ese año, ni permite establecer qué parte del crédito original continuaba pendiente entonces. Slavery Abolition Act 1833; Bank of England, “Marking the Bank of England’s links to transatlantic slavery” y “The collection of slavery compensation, 1835–43”; HM Treasury, respuesta FOI2018-00186. https://www.bankofengland.co.uk/museum/online-collections/blog/marking-t...
[13] Thomas Piketty, Capital e ideología, trad. de Daniel Fuentes (Barcelona: Deusto, 2019), cap. 6, «El Reino Unido: la abolición-compensación de 1833-1843», y nota 12 del capítulo. Para la misma cuenta, y una ampliación del argumento, véase Jordi Arcarons, Julen Bollain, Daniel Raventós y Lluís Torrens, «Impuestos, riquezas, libertad y la justicia (o no) de la renta básica», Sin Permiso, 5 de julio de 2024, https://www.sinpermiso.info/textos/impuestos-riquezas-libertad-y-la-justicia-o-no-de-la-renta-basica.
[14] Selam Gebrekidan, Matt Apuzzo y Constant Méheut, “The Ransom”, The New York Times, 20 de mayo de 2022; Oosterlinck, Panizza, Weidemaier y Gulati, “A Debt of Dishonor”, Boston University Law Review, 102 (2022).
[15] Agreement between the State of Israel and the Federal Republic of Germany, Luxemburgo, 10 de septiembre de 1952, art. 1 y Protocolos 1 y 2. https://treaties.un.org/doc/Publication/UNTS/Volume%20162/volume-162-I-2...
[16] Civil Liberties Act of 1988; U.S. Department of Justice, “Ten Year Program to Compensate Japanese Americans Interned During World War II Closes Its Doors”, 19 de febrero de 1999. https://www.justice.gov/archive/opa/pr/1999/February/059cr.htm
[17] Borrador de Declaración Conjunta entre Alemania y Namibia, rubricado en 2021; Ministerio Federal de Asuntos Exteriores de Alemania, “Germany and Namibia: Bilateral relations”, 30 de marzo de 2026; Reuters, 7 de marzo de 2024.
[18] Foreign & Commonwealth Office, “Statement to Parliament on settlement of Mau Mau claims”, 6 de junio de 2013. https://www.gov.uk/government/news/statement-to-parliament-on-settlement...
[19] Daniel Steyn, GroundUp, “Nearly R2 billion for apartheid reparations is unspent”, 12 de diciembre de 2022. https://groundup.org.za/article/unspent-money-the-r19-billion-fund-meant...
[20] Colombia, Ley 70 de 1993; CONPA, “31 años de la Ley 70 de 1993” (2024); decretos 1384 y 1396 de 2023 y 1098 de 2025.
[21] Derek Parfit, Reasons and Persons, Oxford: Clarendon Press, 1984, cap. 16; Felix Lambrecht, “Reparative Justice, Historical Injustice, and the Nonidentity Problem”, Journal of Social Philosophy (2024). https://doi.org/10.1111/josp.12583
Julio César Guanche es miembro del comité de redacción de Sin Permiso. Licenciado en derecho y sociólogo por la Universidad de La Habana, magíster en Derecho Público por la Universidad de Valencia y docente invitado en prestigiosas instituciones internacionales. Dirigió publicaciones clave en Cuba, como la revista Alma Mater y la editorial de Ciencias Sociales. Fue director adjunto del Festival Internacional del Nuevo Cine Latinoamericano. Profesor de FLACSO Ecuador.
Fuente: Sin Permiso