17-5-02 ¿"Moratoria" en Venezuela?: Ley de Diversidad Biológica y Regulación de OMG

El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARN) tiene la potestad de promulgar una resolución ministerial independientemente de otras instancias gubernamentales porque es competente en materia ambiental y la Ley de Diversidad Biológica exige tomar medidas preventivas y precautelares.

El abogado asesora de RAPAL-VE, Dra. Araceli Redondo, afirma que, en la ausencia de un reglamento y la infraestructura en bioseguridad, el MARN esta obligado a tomar esta medida preventiva y precautelar.

Se aprovechó la ocasión de la participación de la Ministra en el evento foro-taller sobre impactos y Regulación de OMG, para exhortar que el gobierno venezolano, a través de su presidencia del Grupo de los 77, proponga una política común para el grupo de prohibición de OMG hasta que se haya demostrado su inocuidad para la salud y al ambiente (al largo plazo) y que lidera el grupo por promulgar la resolución (borrador anexo) en Venezuela. Sólo por unirse podrían estos países enfrentar la retaliación anti-ética, indefensible e injustificada que indudablemente se puede esperar de los EE.UU.A a través de la OMC como lo viene haciendo hasta ahora, violando el derecho a la autodeterminación de las naciones y la soberanía de las naciones sobre su salud, agricultura y biodiversidad.

Lorna Haynes
Coordinadora RAPALVE
Tel: 274 2525357
Cel: 0414 741 4504

Nota de prensa sobre la entrega pública a la Ministra de Ambiente de Venezuela de un borrador de decreto (resolución ministerial) para prohibir todas las actividades con OMG en Venezuela.

PROHIBICION DE TRANSGENICOS EN VENEZUELA
SOLICITA RAPALVE
Mérida, Venezuela, 12 DE MAYO DE 2002

El día viernes 10 de mayo, RAPAL-VE (Red de Acción en Alternativas a Agrotóxicos de Venezuela) formalmente entregó a la Dra. Ana Elisa Osorio, Ministra del Ambiente, un borrador de resolución ministerial para prohibir todas actividades con organismos modificados genéticamente (OMG, o "transgénicos"). La ocasión fue el foro-taller que se realizó en el Colegio de Médicos del Estado Mérida para discutir el REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE DIVERSIDAD BIOLOGICA, SOBRE EL REGISTRO, CONTROL Y FISCALIZACION DE ORGANISMOS MODIFICADOS GENETICAMENTE (OMG), DERIVADOS Y PRODUCTOS QUE LOS CONTENGAN. En adición, se entrego declaraciones de foros nacionales y firmas recolectadas por RAPAL-VE y el grupo ecologista, ASPROVIDA , así como la resolución #13 del Consejo Legislativo del Estado Mérida en apoyo a esta prohibición de los transgénicos.

Afirma la Profesora Lorna Haynes, coordinadora nacional de RAPAL-VE, que RAPAL-VE viene solicitando que el MARN tome esta medida desde hace más de un año y en vista de que hasta la fecha, el MARN (Ministerio del Ambiente y recursos Naturales) no ha actuado, y para que se implemente la medida con la mayor brevedad, RAPAL-VE, asesorada por la Dra. Araceli Redondo, decidió redactar un borrador de la resolución propuesta. " Hubo una mis-concepción de parte del MARN que sostenía que la propuesta nuestra fuera una medida que sustituyera el reglamento pero, de hecho, es una medida complementaria, obligatoria y necesaria," explicó la Profesora Lorna Haynes.

Una medida preventiva y precautelar

La Dra. Araceli Redondo introdujo y explicó al ministerio y al público presente la base jurídica de la medida y aclaró que la palabra "moratoria" no es la correcta. Lo que se está exigiendo es una regulación de algunas actividades con OMG por omisión del reglamento e infraestructura establecidos en la Ley de Diversidad Biológica. Dicha Ley establece que se debe regular esas actividades dentro de los 180 días de su publicación en Gaceta. No obstante, han transcurrido 2 años y el reglamento todavía no existe, creando entonces un vacío legal y una ausencia total de normativa que conlleva a altos y peligrosos riesgos para la salud en contra de lo establecido en la Ley de Diversidad Biológica que exige el uso seguro e inocuo de los OMG y bajo los principios de responsabilidad, prevención y precaución. Además se está violando varias garantías y derechos consagrados en la Constitución y la ley Orgánica del Ambiente. Por lo antes expuesto, el MARN está obligado a dictar esta medida preventiva y precautelar. Más aún, en las palabras de la Dra. Araceli Redondo: "El silencio administrativo es permisivo."

En la propuesta se exige:

PRIMERO: Mantener en plena vigencia la Ley de Biodiversidad Biológica, con la excepción de los artículos que coliden con lo resuelto en este decreto, poniendo énfasis en materializar el reglamento de la ley y de infraestructura, a fin de que el Estado de la República Bolivariana de Venezuela pueda garantizar a los ciudadanos, a otros Estados miembros de acuerdos internacionales, a las personas naturales y jurídicas, los derechos consagrados en las normas mencionadas en los considerandos.

SEGUNDO: Prohibir la investigación, desarrollo, producción, utilización, comercio, liberación o introducción al país, de cualquier organismo genéticamente modificado, sus derivados y productos que los contengan hasta tanto no sean cumplidos todos los extremos establecidos en la Ley tales como: el Reglamento, la infraestructura necesaria para análisis, pruebas auditorias, control etc., todas las otras normativas que determina la Ley y que el Ejecutivo Nacional u otras entidades deben establecer.

TERCERO: Decomisar, recoger y controlar todos y cada uno de los organismo modificados genéticamente dentro del territorio nacional y todos sus derivados, hasta tanto puedan ser otorgados los permisos correspondientes y determinada con inobjetable garantía la inocuidad de los mismos para el ser humano y el medio ambiente.

CUARTO: Los importadores de alimentos y fármacos deberán certificar que dichos productos no son ni han sido elaborados con organismos modificados genéticamente para lo cual deben suministrar al Estado los respectivos certificados emitidos por laboratorios internacionalmente reconocidos y aprobados por el ejecutivo por su imparcialidad, efectividad y calidad.

En cuanto a este último punto, la Prof. Lorna Haynes explica que, en la ausencia de una infraestructura y medios de fiscalización, es imprescindible que la carga de prueba de no ser transgénico la asuma los importadores que, a su vez, tendrán que demandar estos certificados de los que exportan a Venezuela.

"Hay investigadores que están trabajando con transgénicos en sus laboratorios sin supervisión alguna ni normas estrictas de bioseguridad, tal como se reveló en el caso de la lechosa transgénica en Mérida, " señaló la Prof. Lorna Haynes. "Además, tenemos evidencias de que las empresas transnacionales están haciendo actividades ilegales y clandestinas con OMG sin control ninguno. Venezuela es el segundo país importador de maíz de los Estados Unidos donde aprox. 40% del maíz producido es transgénico y no hay segregación, lo cual significa que aquí se está importando maíz transgénico, probablemente para consumo animal. Lo mismo sucede con soya. La situación es muy grave y al no tomar la medida solicitada, el MARN se hace cómplice. Esto es lo que hasta ahora, el MARN no entendía. Confiamos que, a la luz de la explicación y argumentación jurídica de la Dra. Araceli Redondo, la señora Ministra actúe con la urgencia del caso y proclame la resolución con la mayor brevedad."

Lorna Haynes Coordinadora RAPAL-VE

Red de Acción en Alternativas a Agro-tóxicos de Venezuela
Tel: 0271 2525357, 0414 741 4504
c-electrónico : ev.ten.leclet@rssor

Borrador de decreto (resolución ministerial) para prohibir todas las actividades con OMG en Venezuela entregado públicamente a la Ministra de Ambiente de Venezuela

MODELO DE DECRETO DE REGULACION DE ALGUNAS ACTIVIDADES CON OMG POR OMISION DEL REGLAMENTO E INFRAESTRUCTURA ESTABLECIDOS EN LA LA LEY DE BIODIVERSIDAD

Considerando

Que la Constitución de la República Bolivariana en su preámbulo establece el imperio de la ley para ésta y futuras generaciones y proclama como valor fundamental el equilibrio ecológico y proclama los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad, por ende, todo cuanto lo afecte, incide sobre este valor, y que en el artículo 117 declara el derecho ciudadano a consumir bienes y servicios de calidad y conmina al Estado a establecer los mecanismos que garanticen estos derechos y los controles que aseguren la calidad de los mismos, y que en su artículo 127 establece la obligación que tiene el Estado de proteger, con la activa participación con la sociedad, la diversidad biológica y genética , un ambiente libre de contaminación y que el articulo 129 garantiza para las generaciones actuales y futuras, el Derecho ciudadano al equilibrio ecológico.

Considerando

Que el Protocolo de Cartagena suscrito el 24 de mayo del 2000 por Venezuela establece en su artículo 2 de las Disposiciones Generales, en su numeral 2, que las Partes velarán por que el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, que el Protocolo de Cartagena establece restricciones para las actividades con los organismos modificados genéticamente, específicas, vinculantes y obligatorias para los Estados Parte

Considerando

Que Venezuela forma parte del Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro en 1992 y ratificado mediante Ley aprobatoria según Gaceta Oficial 4780 del 12/09/94 en el cual en su artículo 12 se establece como objetivos para la política nacional:

a. Evitar o reducir al mínimo los efectos adversos sobre la biodiversidad.

b. Asegurar se contemplen las consecuencias ambientales adversas para la biodiversidad.

c. Aplicar el enfoque de precaución del principio 15 de la declaración de Río sobre ambiente y desarrollo.

Considerando

Que la Ley Orgánica del Ambiente, promulgada el 16 de junio de 1976 y publicada en la Gaceta Número 31.004, en su Artículo 2 proclama que la conservación y defensa del ambiente es de utilidad pública.

Considerando

Que la Ley de Biodiversidad Biológica, aprobada el 26 de Octubre de 1999 y publicada el 24 de Mayo del 2000, establece importantes principios para la conservación del equilibrio ecológico y en especial, determina todo lo relativo a prevención, seguridad y precaución en el manejo de la diversidad biológica, estableciendo medidas de bioseguridad y lineamientos éticos en el uso de la biodiversidad, reconociendo explícitamente el Estado en ella, los derechos comunitarios y colectivos de las comunidades indígenas y locales para negar su consentimiento sobre proyectos de índole biotecnológica.

Considerando

Que leyes como la Ley Orgánica de la Salud, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley sobre Cooperación Internacional, Ley sobre Defensas Sanitaria Vegetal y Animal, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, Ley Penal del Ambiente, Ley Orgánica de Educación, La Ley de Tierras y otras leyes vigentes, contienen normas vinculantes en pro de la conservación, defensa, difusión del ambiente, la biodiversidad, la salud, la seguridad social y la garantía para que estos derechos sean sostenibles y con proyección a futuro.

Considerando

Que el ser humano forma parte integral del medio ambiente y que no puede desligarse la vida armónica del medio ambiente del que forma parte, siendo entonces el bien común el fin último de todas las actividades que desarrolla el ser humano.

Considerando

Que el título XIII en sus disposiciones transitorias de la Ley de Diversidad Biológica determina que el Ejecutivo Nacional debe dictar el Reglamento en 180 días luego de haber sido publicada en Gaceta esta Ley y que esto no ha ocurrido en más de dos años.

Considerando

Que a la fecha no existe el Reglamento, normativa determinante para estipular con precisión la aplicación de la Ley.

Considerando

Que la Ley de Diversidad Biológica determina las normas que debe seguir la investigación, desarrollo y transferencia de la biotecnología, y que como hemos precisado hay una ausencia total de la normativa.

Considerando

Que en los actuales momentos no poseemos la infraestructura necesaria para dar cabal cumplimiento a la normativa estipulada en la Ley de Diversidad Biológica en los artículos 6, 8, 11, 14, el numeral 3, 9, del Artículo 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 49, 50, 51, 54, 55, 58, 67, 68, 70, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103 especialmente el 104, en los que se requiere normas que debe establecer el Estado y que aún no han sido establecidas, entes que puedan determinar y realizar las pruebas para que sean comprobados los extremos de Ley que se exigen en ellos, tales como en el caso del Artículo 104, la inocuidad de los productos de la manipulación genética, y que no están siendo implementados todavía .

Considerando

Que el manejo de la Diversidad Biológica, sin un estricto control del Estado, tal y como queda establecido que no puede ejercerse en este momento, conlleva a altos y peligrosos riesgos para la salud y la vida del ser humano y la armonía del medio ambiente.

Considerando

Que el artículo 105 de la Ley de Diversidad Biológica establece el principio de Precaución y que la falta de pruebas científicas no es razón par postergarla adopción de medidas eficaces a fines de garantizar la bioseguridad e impedir posibles daños.

Considerando

Que el título 10 de la Ley de Diversidad Biológica determina explícitamente la necesidad de la divulgación, educación y participación ciudadana, y siendo que nos encontramos con una Venezuela desconocedora en lo absoluto del significado de lo que es "Diversidad Biológica" y su manejo ni de lo que son los organismos manipulados genéticamente.

RESUELVE

PRIMERO: Mantener en plena vigencia la Ley de Biodiversidad Biológica, con la excepción de los artículos que coliden con lo resuelto en este decreto, poniendo énfasis en materializar el reglamento de la ley y de infraestructura, a fin de que el Estado de la República Bolivariana de Venezuela pueda garantizar a los ciudadanos, a otros Estados miembros de acuerdos internacionales, a las personas naturales y jurídicas, los derechos consagrados en las normas mencionadas en los considerandos.

SEGUNDO: Prohibir la investigación, desarrollo, producción, utilización, comercio, liberación o introducción al país, de cualquier organismo genéticamente modificado, sus derivados y productos que los contengan hasta tanto no sean cumplidos todos los extremos establecidos en la Ley tales como: el Reglamento, la infraestructura necesaria para análisis, pruebas auditorias, control etc., todas las otras normativas que determina la Ley y que el Ejecutivo Nacional u otras entidades deben establecer.

TERCERO: Decomisar, recoger y controlar todos y cada uno de los organismos modificados genéticamente dentro del territorio nacional y todos sus derivados, hasta tanto puedan ser otorgados los permisos correspondientes y determinada con inobjetable garantía la inocuidad de los mismos para el ser humano y el medio ambiente.

CUARTO: Los importadores de alimentos y fármacos deberán certificar que dichos productos no son ni han sido elaborados con organismos modificados genéticamente para lo cual deben suministrar al Estado los respectivos certificados emitidos por laboratorios internacionalmente reconocidos y aprobados por el ejecutivo por su imparcialidad, efectividad y calidad.

RAPAL-VE
10 DE MAYO 2002

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