Costa Rica: operaciones en Crucitas se mantendrán paralizadas

Idioma Español

El Tribunal Contencioso Administrativo confirmó las medidas cautelares para el proyecto minero en Crucitas mientras se desarrolle el proceso judicial entablado por grupos ecologistas al Estado. No se puede saber cuánto tiempo durará el proceso, aunque podría ser de semanas a meses. Empresa y Estado podrían apelar la decisión.

El conflicto minero en Costa Rica seguirá en suspenso, ya que el Tribunal Contencioso Administrativo confirmó las medidas cautelares que obligan a Industrias Infinito mantener paralizada las operaciones mientras se resuelva un proceso judicial en dicho Tribunal.

Los jueves habían impuesto medidas cautelares “provisionalísimas” por tres días, mientras estudiaban si era necesario mantener esas medidas durante toda la duración del proceso judicial.

Tras analizar las razones de ambas partes el Tribunal decidió mantener las medidas cautelares lo que sostiene la paralización de la actividad minera.

Para Edgardo Araya, abogado ambientalista de la zona norte que ha seguido de cerca el caso, “esto es un buen indicio pero no hay nada que festejar”.

Araya agregó que lo resuelto tiene recurso de apelación y es posible que Industrias Infinito y el Estado apelen esa decisión.

“Lo que tenemos que hacer es presionar para que el Estado no apele esa decisión” dijo Mauricio Alvarez miembro de la organización internacional ecologista Oilwatch

Para eso, es fundamental que la población se mantenga alerta y vigilante, opinaron los ambientalistas.

El proceso no tiene una fecha de resolución por lo que podría mantenerse por semanas o meses con las operaciones detenidas en Crucitas.

“Esto es una demostración más de que tenemos argumentos fuertes y que todavía quedan instancias judiciales donde podemos demostrar que tenemos razón”, dijo Araya.

La empresa minera ha mantenido silencio durante estos días, aduciendo que se encuentran procesos judiciales en marcha.

El 16 de abril un Tribunal Constitucional dio luz verde al proyecto minero negando un recurso de amparo que alegaba inconstitucionalidad de un decreto presidencial que catalogaba de “conveniencia nacional” las operaciones en Crucitas.

Este decreto es fundamental para poder talar 200 hectáreas de bosque en la Zona Norte, fronteriza con Nicaragua.

El día de la Tierra, 22 de abril, miles de manifestantes se concentraron en la capital para decir no al proyecto minero.

Informes

Edgardo Araya 87 04 95 02

Mauricio Alvarez M 88709165

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ANEXO A EXP 08-1282-1027-CA PROCESO DE TRAMITE PREFERENTE ACTOR ASOCIACION PRESERVACIONISTA DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE DEMANDADO: EL ESTADO Y OTROS

NOTIFICANDO A: LIC BERNAL GAMBOA MORA
NOTIFICANDO A: COADYUVANTE ASOCIACION NORTE POR LA VIDA

Se ha dictado la resolución de las dieciséis horas con siete minutos del veintitrés de abril del dos mil diez que literalmente dice así:

Solicitud de Medida Cautelar en proceso de conocimiento.
N° 1476-2010

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, Edificio Anexo A, a las dieciséis horas con siete minutos del veintitrés de abril del dos mil diez.

Solicitud de Medida Cautelar dentro del proceso de conocimiento, interpuesto por Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre (APREFLOFAS) contra El Estado, Sinac e Industrias Infinito.

RESULTANDO

PRIMERO: La parte actora Apreflofas presentó en este Tribunal escrito de demanda con una solicitud de medida cautelar en fecha 11 de noviembre del 2008.

SEGUNDO: Sobre esa primera solicitud, luego del trámite correspondiente, se dispuso mediante el Voto I-2009, "por tanto de conformidad con el razonamiento expuesto, con fundamento en los artículos 19 y 29 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y siendo que lo solicitado cautelarmente ya fue ordenado tanto por la Jurisdicción Constitucional como por la Penal, se rechaza la solicitud de medida cautelar por carecer en este momento de instrumentalidad, sin perjuicio de poder gestionarla en otro momento en caso de que variaran las circunstancias de hecho."

La anterior resolución no fue impugnada.

TERCERO: El pasado viernes 16 de abril, fuera del turno ordinario y adjuntando una impresión de la noticia que publicara La Nación, sobre el rechazo de los recursos por parte de la Sala Constitucional, Apreflofas nuevamente solicitó la aplicación de medidas cautelares.

CUARTO: Ese mismo día en los términos expuestos en la resolución 1377-2010, este Tribunal, mediante la respectiva Juez de turno, acogió de manera provisionalísima la solicitud de medida cautelar, otorgando además audiencia a las partes sobre la solicitud.

QUINTO: La Asociación actora reiteró la procedencia de la medida mediante documento presentado en fecha 21 de abril del 2010.

SEXTO: La Sociedad demandada, también mediante escrito del 21 de abril, solicitó que se revocara la medida provisional y se rechace la solicitud de la actora.

SÉPTIMO: El Estado atendió la audiencia de la medida cautelar, exponiendo las razones por las cuales consideraba debía cesar lo dispuesto provisionalmente, invocando y solicitando se resuelva interlocutoriamente la defensa de cosa juzgada, en los términos de su escrito de fecha 22 de abril del 2010.

OCTAVO: El demandado Sinac se refirió a la medida, en los términos visibles en el escrito recibido vía fax el día 22 de abril.

NOVENO: En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado, todos los escritos presentados al día 22 de abril ya fueron agregados, tal y como se deduce de la constancia de las 16 horas 31 minutos; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Generalidades sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la tutela cautelar. Nuestra Constitución Política mediante el artículo 49, garantiza jurisdiccionalmente la legalidad de la función administrativa del Estado, protegiendo al menos los derechos subjetivos o intereses legítimos de todos los administrados. Así las cosas siendo Costa Rica un Estado Social de Derecho, procedieron nuestros legisladores mediante el Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 8508 CPCA), a regular legal y procesalmente las condiciones bajo las cuales se acude a esta jurisdicción, ante la cual se puede traer tanto al Estado como al resto de la Administración Pública, participando con los mismos derechos y trato que las demás personas, sea un ciudadano, una empresa o hasta grupos informales. Es decir la Constitución le encarga a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el ejercer un control de legalidad sobre la conducta de la Administración, mediante procesos judiciales plenarios y ordinarios, que a su vez son el medio jurisdiccional idóneo que prevé el derecho interno de nuestro país; y en los cuales se somete la conducta objeto del proceso aun análisis de legalidad, donde se deberá determinar si los diversos actos que componen la conducta cuestionada, responden de manera armónica tanto a la legislación, como a todas las demás fuentes normativas que informan nuestro ordenamiento, siendo que incluso los actos que se consideren discrecionales quedan sujetos a control, es decir en la eventual resolución de fondo del proceso judicial se determinará si la conducta es conforme o no con el ordenamiento jurídico. También de manera accesoria a un proceso de conocimiento (o aún antes de presentarlo), y teniendo sustento constitucional, en los artículos 19 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo se regula el tema de las Medidas Cautelares, sobre las cuales en términos generales se establecen como presupuestos la apariencia de buen derecho, el peligro en la demora (sobre gravedad de los daños y perjuicios) y finalmente la ponderación de los intereses en juego.

En el caso concreto y habiendo analizado las manifestaciones de las partes se procederá preliminarmente a exponer las consideraciones sobre cada uno de los presupuestos de la medida cautelar y consecuentemente aceptar o rechazar la tesis que se vienen exponiendo; sobre la defensa de cosa juzgada se resolverá en el apartado de la apariencia de buen derecho, en razón del planteamiento que argumentan. Lo anterior es todo lo que interese para resolver la cautelar, sin perjuicio de la eventual discusión de fondo que se pueda realizar; recordemos que se trata de una valoración provisional, pues estas consideraciones quedarán sujetas a lo que se resuelva por el fondo.

SEGUNDO: Sobre la apariencia de buen derecho y otros. Siguiendo la doctrina más moderna, nuestra legislación (Art 21 CPCA) invirtió la condición de este elemento, es decir ahora se presupone su concurrencia, en el tanto la pretensión que se deduzca no sea temeraria o en forma palmaria carente de seriedad. En el caso concreto la actora acudió a esta jurisdicción, pretendiendo se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico sobre la conducta administrativa de la que forman parte las siguientes resoluciones 3638-2005-SETENA, 170-2008-SETENA, 217-MINAET, y Decreto 34801-Minaet; cada una de las cuales, en caso de encontrarse disconformidades, estas podrían eventualmente afectar la legalidad del otorgamiento de la concesión cuestionada, pudiendo eventualmente ser de trascendencia los cuestionamientos técnicos y científicos que se realizan a los actos dictados, ya sea como ocurre en este tipo de casos que se cuestiona el método de evaluación o propiamente la validez de las conclusiones de los científicos y técnicos con que dispuso El Estado de forma previa a la determinación que tomó. (Art 16 LGAP). Resulta conveniente señalar en cuanto a esta nueva solicitud de medida cautelar, que sí se cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 29 C.P.C.A. esto es por cuanto efectivamente al levantarse las medidas adoptadas por la Sala Constitucional, varío una de las condiciones de hecho que habrían sustentado el rechazo. Sobre la defensa previa de cosa juzgada que interpuso El Estado, y también valorando los alegatos que sobre tal punto hizo la empresa accionada, se entra dentro de este apartado de apariencia de buen derecho a realizar las siguientes valoraciones generales, partiendo de la ausencia de la sentencia integral en que se pretende sustentar, a) tal y como se retoma en la sentencia citada por la accionada, sea el voto 339-2005 de la Sala Constitucional, en cuanto a las sentencias estimatorias estas no son susceptibles de discusión en otras instancias en lo relativo a la infracción constitucional. b) la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también establecida a nivel Constitucional, no se avocará a conocer sobre presuntas infracciones constitucionales, sino a analizar si la conducta objeto del proceso resulta conforme o no con el ordenamiento jurídico. c) La Sala Constitucional dentro de su ámbito de competencia, ha sido conteste en cuanto a remitir a la vía ordinaria de legalidad, la discusión de todos aquellos asuntos de legalidad que trascienden su competencia. d) En el caso concreto no se cuenta con la redacción del voto 6922-2010. En razón de lo anterior y siendo que en el caso concreto no se cuenta todavía con la redacción integral del voto en que se sustenta la excepción, lo cual además implica que eventualmente podrían devenir posteriores aclaraciones y adiciones, debe rechazarse de plano por prematura la defensa previa de cosa juzgada. Así las cosas a criterio de este juzgador SÍ le asiste a la parte actora la apariencia de buen derecho.

TERCERO: Sobre la gravedad de los daños y perjuicios, y el peligro en la demora. En el caso concreto la gravedad del daño se aprecia en la inminente corta de varias hectáreas de áreas boscosas, las cuales en caso de determinarse con lugar la demanda, por encontrarse alguna disconformidad con el ordenamiento jurídico, capaz de afectar la concesión, no se podría garantizar que las cosas volverían al estado en que se encontraban. Es decir reviste mayor gravedad que un desahucio o un desalojo administrativo, en los cuales el ocupante siempre podría regresar; también resulta más gravoso que una orden administrativa para el derribo de una construcción, pues estas siendo creadas por el ser humano, eventualmente se pueden volver a levantar, normalmente incluso pueden ser mejoradas. En el caso concreto no se aprecian posibilidades científicas ni técnicas, que en caso de una eventual sentencia favorable, permitan poder retornar las cosas a su estado actual, tanto cualitativa como cuantitativamente, recordando que el bosque comprende el habitad y ecosistema de muchos seres vivos además de los árboles, lo que implica que eventualmente el daño resultaría de difícil o imposible reparación. En razón de lo anterior se estima que SÍ concurre la gravedad requerida para los daños y perjuicios, y consecuentemente también se estima que hay peligro en la demora.

CUARTO: Ponderación de los intereses en juego. Dentro de la ponderación de los intereses en juego, prevalecen para ser valorados los siguientes, se tienen. En cuanto a la empresa accionada, esta señaló consistentemente que no hay una afectación al interés público, sin concretar cual interés; la empresa también fue omisa en indicar concretamente cual sería su interés particular, que se podría ver afectado, por lo cual solamente se lograría inducir la afectación patrimonial, sin que tampoco se haya proyectado una cuantificación del monto. En cuanto al interés público y siendo el respeto a la vida en todas sus formas, un principio general adoptado por la legislación costarricense en el artículo 9 de la Ley de Biodiversidad; tal y como en su momento estimó la Sala Constitucional, que procedía suspender la actividad cuestionada para determinar la existencia de posibles inconstitucionalidades durante la tramitación, también acá se estima procedente la suspensión de las actividades durante la tramitación y hasta tanto no se resuelva en sentencia los cuestionamientos de legalidad que se realizan. Se estima que este interés debe prevalecer sobre el interés particular de la Empresa, pues eventualmente a esta se le podría indemnizar o compensar económicamente por los atrasos sufridos, mientras que la eventual recomposición del ecosistema del bosque resultaría muy difícil o imposible. Sobre los alegatos planteados por las partes, no se estiman de recibo las objeciones planteadas contra la solicitud de medida cautelar, sin perjuicio de la evidente relevancia que podrán tener sobre el fondo del proceso. De conformidad con el razonamiento expuesto y con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 5.1 , 10.1, 12, 20, 21, 22, 29 del Código Procesal Contencioso Administrativo, artículo 9 de la Ley 7788, artículos 14 y 16 de la Ley 6227, estimando que la pretensión de la parte actora no es temeraria ni falta de seriedad; que también concurre el peligro en la demora, pues estaríamos ante un daño con gravedad de difícil o imposible reparación; y que en este caso deberá prevalecer el interés público sobre el interés del particular, pues los atrasos producidos en última instancia resultarían ser esencialmente de índole patrimonial y por ende resarcibles, así las cosas se estima que SÍ procede la medida cautelar solicitada y consecuentemente se confirma lo dispuesto mediante la resolución 1377-2010 dictada por este Tribunal mediante resolución de las 18 horas y 24 minutos del 16 de abril de este año.

POR TANTO

Sobre la defensa previa de cosa juzgada, por la razones indicadas y estimándola prematura se rechaza de plano. De conformidad con el razonamiento expuesto y con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 5.1 , 10.1, 12, 20, 21, 22, 29 del Código Procesal Contencioso Administrativo, artículo 9 de la Ley 7788, artículos 14 y 16 de la Ley 6227, estimando que la pretensión de la parte actora no es temeraria ni falta de seriedad; que también concurre el peligro en la demora, pues estaríamos ante un daño con gravedad de difícil o imposible reparación; y que en este caso deberá prevalecer el interés público sobre el interés del particular, pues los atrasos producidos en última instancia resultarían ser esencialmente de índole patrimonial y por ende resarcibles, así las cosas se estima que SÍ procede la medida cautelar solicitada y consecuentemente se confirma lo dispuesto mediante la resolución 1377-2010, dictada por este Tribunal mediante resolución de las 18 horas y 24 minutos del 16 de abril de este año. Esta resolución cuenta con el recurso de apelación, sin efecto suspensivo. Notifíquese. Juez Alexander Castillo Aguilar

LAURA ROCHA RUIZ
ASISTENTE JUDICIAL III

Temas: Minería

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