Los sistemas de protección de la propiedad intelectual en Argentina

Idioma Español
País Argentina

Es un fenómeno singular que la cuestión legal en relación con la actividad semillera se encuentra cada vez más imbricada con las transformaciones más recientes de la agricultura, tanto en Argentina como en otros países latinoamericanos.

Introducción

Es un fenómeno singular que la cuestión legal en relación con la actividad semillera se encuentra cada vez más imbricada con las transformaciones más recientes de la agricultura, tanto en Argentina como en otros países latinoamericanos. Ello se debe a los cambios tecnológicos en fitomejoramiento, tal el caso de los híbridos y los organismos genéticamente modificados (OGM), y al fuerte impulso dado a la aplicación de los derechos de propiedad intelectual (DPI) sobre las innovaciones tecnológicas para el cobro de regalías. Esta situación se encuentra ligada a la privatización de las actividades de investigación y desarrollo (I&D) en manos de grandes empresas multinacionales de los países tecnológicamente desarrollados que pretenden extender el patentamiento industrial a los nuevos productos biotecnológicos con el fin de asegurar tanto sus ganancias monopólicas dado sus derechos de exclusividad sobre los elementos patentados como su control sobre estas innovaciones aplicadas a fines industriales y comerciales.

Sistemas de protección de la propiedad intelectual en Argentina

Los derechos de propiedad intelectual en Argentina remiten a dos tipos de legislaciones que regulan dos sistemas de protección diferentes:

1.- Protección de obtenciones vegetales a través de los derechos del obtentor.

2.- El sistema de patentes.

Para los primeros rige la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 del año 1973 que introduce el concepto de protección a la propiedad de las creaciones fitogenéticas.

Desde principios de los años noventa, se refuerza en Argentina el sistema legal e institucional en relación con la actividad semillera y los productos de la biotecnología, a través del Decreto No. 2183 del año 1991 que reglamentó con modificaciones la Ley de Semillas. Se dispuso, además, la creación del Instituto Nacional de Semillas (INASE) por Decreto No. 2817/91 con el fin de controlar el mercado de semillas y asegurar a los productores agrarios la calidad e identidad de la simiente que adquieran. De acuerdo con la Ley de Semillas No. 20.247 se crearon, también, el Registro Nacional de Cultivares y el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.

Dos definiciones son de interés a los efectos de esta presentación. Una de ellas corresponde a la definición de Obtención Fitogénetica, según el Art. 1 Decreto 2183/91 Inc. b:

Toda variedad o cultivo, cualquiera sea su naturaleza genética, obtenida por descubrimiento o por incorporación de conocimientos científicos.

La otra refiere a la definición de Obtentor, según el Art. 1 del Decreto 2183/91 Inc. d, Persona que crea o descubre y desarrolla una variedad.

Conforme el art. 26 del citado decreto los caracteres y requisitos de fondo para contar con un derecho de propiedad en calidad de obtentor depende de lograr un material distinto, estable y homogéneo.

Al respecto el art. 20 de la Ley de Semillas establece: Podrán ser inscriptas en el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares y serán considerados bienes respecto de los cuales rige la citada ley, las creaciones fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros conocimientos a la fecha de presentación de la solicitud de propiedad, y cuyos individuos posean características hereditarias suficientemente homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas. La gestión pertinente deberá ser realizada por el creador o descubridor bajo patrocinio de ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado, debiendo ser individualizado el nuevo cultivar con un nombre que se ajuste a lo establecido en la parte respectiva a la normativa de la ley 20.247.

Dos puntos importantes nos remiten, por un lado, al alcance de los derechos del obtentor y, por el otro, a las excepciones a su derecho de propiedad sobre una variedad.

En cuanto al primer punto, se considera necesaria la autorización del obtentor con relación a la simiente de la variedad protegida, sea para su producción o reproducción, sea para la venta o cualquier forma de puesta en el mercado, sea para exportación o importación, entre otras.

El segundo punto, referido a las excepciones previstas al derecho de propiedad de la variedad vegetal, tiene particular relevancia dado que el sistema de patentes no lo permite.

Las excepciones son a favor:

a) Del agricultor para uso propio en su explotación;

b) De otros fitomejoradores que puedan utilizarlo para la creación de nuevas variedades vegetales;

c) De la utilización o venta del producto obtenido como materia prima o alimento;

d) Del interés público, en cuyo caso se puede establecer el uso público restringido de un cultivo por un período de dos años con el fin de asegurar un abastecimiento adecuado de semilla en el país. En esta situación se puede otorgar una compensación al titular.

En Argentina, sólo se reconoce la protección de los derechos del obtentor en materia de propiedad intelectual sobre las semillas. Cabe destacar que, en el año 1994, Argentina adhirió al Acta 1978 de la Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), la cual no admite la doble protección, es decir, se está en el sistema de obtentor o en el sistema de patentes.

La legislación sobre patentes

Existe en Argentina la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad No. 24.481 modificada por la Ley No. 24.572 (T.O. 1996). Según lo establece esta ley en su art. 4º, una invención debe satisfacer las siguientes condiciones para ser protegida por una patente debe tener un uso práctico; debe presentar un elemento de novedad, es decir, una característica nueva que no se conozca en el cuerpo de conocimientos existente y, debe ser el resultado de una actividad inventiva. El requisito de la actividad inventiva no es asimilable al procedimiento utilizado en la obtención de una variedad vegetal, razón por la cual se justifica contar con un sistema de protección fuera de las patentes y exclusivo para las obtenciones vegetales.

Por lo anterior, el concepto de descubrimiento, por un lado, y el de invención, por el otro, establecen una diferenciación importante dentro de los sistemas legales argentinos de protección de la propiedad intelectual. Al respecto la Ley de Patentes en su art. 6º a) establece que, para los efectos de esta ley, no se considerarán invenciones los descubrimientos. El mismo art. 6 g) indica que no se consideran invenciones: Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza. En consecuencia, el descubrimiento, definido como aquello que se encuentra en la naturaleza, a diferencia de la invención que refleja una actividad creadora del hombre, no puede ser patentado.

Pero resulta que conforme lo establecido por el art. 7 de esta ley, no son patentables

a) Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República deba impedirse para proteger... la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente ;

b) La totalidad del material biológico o genético existente en la naturaleza o su réplica, o los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza .

Cabe destacar la importancia de estas disposiciones en la medida que, el hecho de patentar una invención, es supeditado al resguardo de bienes de mayor estimación como la salud o la vida de las personas, la preservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

Ello mostraría la necesidad de impedir el cambio de legislaciones que todavía valorizan bienes colectivos ligados al interés general de la sociedad, como la vida de las personas y la naturaleza, ante un mundo cada vez más amenazado.

Monsanto y el cobro de regalías por la semilla de soja transgénica

Desde principios del año 2004, Monsanto reclama al gobierno argentino un sistema que le permita el cobro de regalías (o royalties) por la tecnología en semillas. Ante las dificultades surgidas en las negociaciones entre el Gobierno, la Asociación de Semilleros Argentinos y las entidades gremiales, no fue posible llegar a un acuerdo, por lo que Monsanto decidió hacer valer sus derechos directamente en tribunales de países europeos donde posee la patente de la soja RR para exigir regalías a las empresas importadoras.

Cabe recordar que la soja RR fue liberada en el año 1996 y dado que no había cumplimentado los requisitos necesarios ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) para su inmediata comercialización, Monsanto recurrió a un sistema de licencias para poner en el mercado la tecnología RR. Es preciso señalar, asimismo, que Monsanto no tiene la protección del derecho de obtentor porque nunca hizo el trámite de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares. Ni tampoco tiene la patente correspondiente. Su estrategia se ha orientado, por un lado, a la presión sobre el gobierno argentino, con la participación de otras empresas biotecnológicas, de la Asociación de Semilleros Argentinos (ASA) y ARPOV (filial argentina de UPOV) para la modificación tanto de la Ley de Semillas como la adhesión a la UPOV 91 que restringe el uso propio de los agricultores. Por el otro, al reclamo del pago de regalías de la soja argentina que se exporta en el puerto de importación, tal el caso de las acciones legales entabladas por Monsanto en Dinamarca y Holanda, según el concepto de regalía global.

En este contexto, la revisión de los sistemas legales existentes es relevante en la medida que reflejan los intereses en conflicto ante los nuevos paradigmas derivados de la biogenética en estrecha relación con la aplicación de los derechos de propiedad intelectual.

Este es un tema que merece mayor reflexión y debate cuando se advierte que los acuerdos internacionales y las legislaciones nacionales incorporan, cada vez más, modificaciones que se adaptan a las nuevas tendencias de la industria y del comercio de semillas a gran escala impulsadas por las grandes empresas multinacionales proveedoras de biotecnologías.

El paso de la protección de los derechos del obtentor a la imposición del sistema de patentes para el cobro de regalías es prueba de estos cambios.

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Fuente: Política y Desarrollo

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