Algunas reflexiones para la COP8, sobre la Cuarta Reunión del Grupo de Acceso a Recursos Genéticos, realizada en Granada del 30 de enero al 03 de febrero del 2006

Idioma Español

Por las incertidumbres y complejidad propia del tema; no podemos hablar de resultados positivos en la reunión de Granada. Sin embargo, situar la actual negociación del Grupo de trabajo de composición abierta sobre acceso y participación de beneficios; en el marco de las actuales tendencias de mercantilización de la biodiversidad, nos resulta útil, frente a los retos futuros.

Lo cierto es que en los pasillos de Granada, la industria bioprospectora hacía gala de mecanismos de mercado [1] , que promueven estándares flexibles, normas de acceso rápidas, centrados en acuerdos mutuos de carácter bilateral. Durante las negociaciones, esta fue también la posición defendida por Australia, Nueva Zelanda, Japón y Canadá (principalmente, pero no exclusivamente) y orquestada por los EE.UU.; la Industria, UPOV, etc. Estos países se oponen a un régimen internacional vinculante de acceso a recursos genéticos. En esta dirección era claro que sus delegaciones tenían el mandato de entorpecer todo intento que pudiera llegar a traducirse en un borrador de régimen vincularte.

Ante esta situación, Etiopía a nombre del Grupo de Africa, propuso que se considere su propuesta de “Protocolo de acceso y participación de beneficios”, como documento de base para la negociación. La propuesta de Etiopía fue apoyada por el Grupo de Asia, el Grupo de países Megadiversos, Sudáfrica, India, Malasia, Egipto, Perú, Colombia, Venezuela en nombre del GRULAC, Brasil, entre otros. Se opusieron a la propuesta de forma contundente: Australia, apoyada luego por Canadá y Austria. Como era de esperarse, con el argumento de falta de consenso, (pese a que la mayoría de países apoyaron la iniciativa de Etiopia); se la descartó.

Sin embargo, esta situación obligó a las Partes a proponer un texto borrador, -cuya naturaleza y contenido se discutirá en el futuro. La propuesta final es un documento bastante pobre, que no refleja las interesantes propuestas de la mayor parte de delegaciones de los países del Sur. Pero que fue interpretado como un avance hacía un régimen vincularte.

Uno de los fracasos de Granada, es que los pueblos indígenas y sus derechos fueron considerados de forma marginal a largo del debate. El gobierno de Canadá jugó hábil pero vergonzoso papel en este sentido. Valdría la pena rectificar.

Cuáles fueron los puntos más difíciles de la negociación:

·El régimen debe ser legalmente vincularte. Las Directrices de Bonn validaron las negociaciones bilaterales, de carácter flexible y agencioso de acceso a los recursos genéticos. La contratación bilateral vulnera la situación de los pueblos indígenas y comunidades locales y afectas a la soberanía de muchos de los países del Sur. Normas internacionales de carácter voluntario, no tienen ningún poder de exigibilidad frente a otros acuerdos o instancias internacionales como la OMC, los ADPIC, la FAO, etc; solo un régimen legalmente vinculante permitirá aplicar procesos de exigibilidad y accountability. Finalmente, un acuerdo vinculante podrá apoyar la protección de los derechos de los pueblos indígenas asociados al uso de los recursos biológicos y genéticos.

·El régimen debe incluir los derivados y productos y el conocimiento intangible asociado.

·El régimen solo debe establecer estándares mínimos de protección, dejando a las Partes en libertad de establecer leyes nacionales más estrictas. En este sentido, el régimen debe complementar y apoyar las leyes nacionales existentes.

·El régimen no debe disminuir los derechos que las Partes reconozcan en las legislaciones nacionales sobre acceso a recursos genéticos. De esta manera, regiones que cuentan o están en proceso de establecer regulaciones sobre acceso a recursos genéticos (La Ley modelo de la OUA, el Proyecto de acuerdo marco de ASEAN sobre acceso a recursos biológicos y genéticos (febrero, 2000) y a la Decisión 391 del Pacto Andino); NO verán disminuida la protección reconocida en los mismos. Esto podría ampliar los márgenes de negociación de nuestros gobiernos frente a las negociaciones futuras.

·El objetivo del régimen no puede ser el de facilitar el acceso a los recursos genéticos, sino el de regularlos. El acceso ha estado históricamente facilitado. Precisamos herramientas que creen las condiciones para poder recuperar la confianza en las actividades de acceso a nuestros recursos. Por lo que hay que poner atención a todas las referencias que se hagan en favor a “las condiciones mutuamente convenidas”.

·El régimen no puede basarse en el principio de la no discriminación, por el contrario, éste debería apoyarse en el principio de la discriminación positiva. Para poder cumplir con los objetivos del CDB, los Estados deben reservarse la utilización del principio de discriminación positiva.

Otros elementos IMPORTANTES a considerar:

1. EL CERTIFICADO DE ORIGEN, FUENTE Y PROCEDENCIA LEGAL (CLP)
El certificado de origen, fuente y procedencia legal, tiene como objeto certificar legalidad del acceso y el cumplimiento de los términos en los que fue autorizado al interesado. Sin duda, este será uno de los temas más álgidos de las negociaciones, sobre todo por su relación con los procedimientos de solicitud de patente. Sin embargo, dependiendo del alcance que tenga este instrumento, las Partes podrían iniciar procesos de nulidad o solicitar la suspensión de los trámites de solicitud de patentes.

De hecho una de las preocupaciones de UPOV por ejemplo, es que el certificado tenga que ser considerado como un requisito más, para el reconocimiento del derecho del obtentor. Lo mismo sucedería con los ADPIC. Sin embargo, debemos tener en cuenta que el Consejo del ADPIC ha adoptado ya el concepto de divulgación, arguyen, fuente o precedencia. En este sentido, utilizar el certificado como fuerza de prueba (posición de la India, Costa Rica), se vincula acertadamente con los mecanismos de exigibilidad y cumplimiento. Si, el certificado no demuestra la legalidad del acceso, daría paso a una serie de sanciones.

Sobre este tema, vale la pena analizar las diferencia que propone la India entre: Certificado de origen: Certificado de la Autoridad Nacional del país de origen del recurso genético; Certificado de fuente: Dará seguimiento al recurso hasta el lugar donde el usuario obtuvo éste, el cual puede no ser necesariamente el país de origen; certificado de legal procedencia: mostraría la prueba que el recurso se obtuvo legalmente o que ha sido obtenido de un legítimo proveedor.

Otros elementos importantes del certificado de legal procedencia, podrían ser:
- Que tenga un carácter internacional para permitir el seguimiento de todo el proceso de investigación y desarrollo y hasta la utilización del recurso.
–Debe contener tanto el recurso genético, las muestras y sus productos derivados; así como la información asociada.

2. Otro de los puntos importantes es LA DIVULGACION DE ORIGEN, FUENTE O PROCEDENCIA LEGAL. Este instrumento difiere del certificado de origen y se utilizaría como condición previa para la inscripción y comercialización de nuevos productos y procedimientos. Mientras el certificado de origen está sobre todo, vinculado con los procesos de solicitud de patentes (pero no exclusivamente), el certificado de divulgación de origen tiene relación directa con los proceso de comercialización. Debe haber un alto costo de no divulgación a fin de inducir a los usuarios a comportarse legalmente.

Si se reconocen los dos instrumentos: certificado de origen o procedencia legal y divulgación de origen; se daría seguimiento a toda la cadena de acceso (desde el acceso hasta la comercialización de un determinado producto o procedimiento). Sobre este punto también existe resistencia. Sin embargo, hay que recordar que el Acuerdo Kimberley, actualmente, exige a los Gobiernos que soliciten que los diamantes estén certificados como adquiridos legalmente antes de venderse; por tanto, cualquier limitación que esta disposición pueda generar en el seno de la OMC, es solucionable.
–Incluir mecanismos de supervisión y cumplimiento
–Se debe poner atención a las resoluciones de las Naciones Unidas sobre Cuestiones Indígenas, especialmente en lo referente al derecho a la autoderminación, el cual incide directamente en la capacidad de decisión de los pueblos indígenas sobre el acceso o no a los recursos genéticos.
–Se debe tener en cuenta que de acuerdo al Art. 8j y a los derechos de los pueblos colectivos de los pueblos indígenas, el Consentimiento Informado Previo (CIP) debe reconocer el derecho a la objeción, es decir, respetar el derecho a negar el acceso a sus recursos y conocimientos.
–Se recomiendo revisar la propuesta de Etiopía, presentada a la Secretaria del CDB, en el documento: UNEP/CDB/WG-ABS/INF3.

Lucía Gallardo-Acción Ecológica. Basado en los textos de trabajo de la Cuarta Reunión del GRUPO DE TRABAJO ESPECIAL DE COMPOSICION ABIERTA SOBRE ACCESO Y PARTICIPACION EN LOS BENEFICOS. Granada España, 30 de enero - 3 de febrero de 2005. www.biodiv.org.

[1] Basados en los criterios de costo-efectividad

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