Argentina: Córdoba prohibe los desmontes por 10 años a favor de los bosques nativos

Idioma Español
País Argentina

La Agencia Córdoba Ambiente informa que el 9 de marzo la Cámara de Legisladores de Córdoba aprobará una Ley que prohíbe el desmonte total por 10 años en todo el ámbito del territorio provincial

Esta Ley incluirá una serie de penas durísimas que no solo hablan de multas sino que “obligan” a la remediación, es decir, plantar los árboles que fueron extraídos y pagar multa.

De este manera, una vez más, la Provincia de Córdoba marca un hito histórico en la conservación de los bosques nativos en Argentina y América Latina.

Fuente: Agencia Córdoba Ambiente - ra.vog.abc@etneibmAabodroCaicnegA

TEXTO DE LA LEY QUE PROHÍBE DESMONTE DE BOSQUES NATIVOS

Artículo 1º.- PROHÍBESE por el término de diez (10) años el desmonte total de bosques nativos en cada una de las parcelas - públicas o privadas - ubicadas en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba. Entiéndase por desmonte total la eliminación por completo de un bosque nativo con la finalidad de afectar esa superficie a actividades que impongan un cambio en el uso del suelo.

Artículo 2º.- EL desmonte selectivo y toda otra intervención en el bosque nativo, quedará sujeta al proceso de evaluación y autorización por parte de la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado o el organismo que en el futuro la sustituya, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 3º.- LA prohibición prevista en la presente Ley se establece sin perjuicio de mayores restricciones impuestas por normativas referidas a Parques Nacionales, Parques Provinciales, Reservas Provinciales, Reservas Naturales, Reservas en creación, Reservas de Usos Múltiples, Refugios de Vida Silvestre y Corredores Biogeográficos, y otras que importen una mayor protección de áreas incluidas en esta norma.

Artículo 4º.- EN caso de incumplimiento de la prohibición establecida en la presente Ley, se establece el siguiente régimen de sanciones:

a) Multas;
b) Arresto;
c) Suspensión de actividades;
d) Inhabilitación;
e) Clausura transitoria o definitiva, y
f)Decomiso.

La multa se establece en un monto variable entre un mínimo de cinco (5) y un máximo de quinientos (500) salarios básicos del peón rural por cada hectárea en infracción, regulado según el grado de daño ambiental ocasionado conforme a la evaluación técnica realizada por la Autoridad de Aplicación.

Además de la aplicación de la multa correspondiente, serán sancionados, con la pena de hasta sesenta (60) días de arresto, aquellas personas que sean sorprendidas "in fraganti" en la comisión del hecho prohibido en la presente Ley, conforme las pautas y procedimientos establecidos en la Ley Nº 8431, Código de Faltas de la Provincia de Córdoba.

En caso de reincidencia las bases mínimas y máximas de las sanciones establecidas en el presente Artículo, podrán llegar hasta triplicarse.

Artículo 5a.- EN todos los casos, se aplicará como medida accesoria para remediar el daño ambiental causado, la obligación de reforestar con especies nativas, bajo condiciones y pautas técnicas que determine la Autoridad de Aplicación y/o la clausura transitoria o definitiva del área afectada.

El destino final del producto, subproducto forestal y demás elementos decomisados serán dispuestos por la Autoridad de Aplicación.

Serán consideradas reincidentes, a los fines de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley, aquellas personas que siendo sorprendidas en la comisión del hecho prohibido por este texto normativo, continúen realizando el desmonte, haciendo caso omiso a las directivas impartidas por la autoridad interviniente.

Artículo 6°.- LAS sanciones previstas en esta norma podrán ser aplicadas al propietario, poseedor o simple tenedor del campo, a la empresa desmontadora que ejecute la obra y a todos aquellos que de un modo directo o indirecto hubieran participado en la comisión del hecho.

Artículo 7º.- LA Resolución condenatoria que impone el pago de las multas previstas en esta Ley o la Certificación de Deuda expedida por la Autoridad de Aplicación, será considerado título ejecutivo hábil y suficiente, base de la acción y podrá reclamarse judicialmente a los responsables de su pago por vía del procedimiento de ejecución fiscal.

Artículo 8º.- EL incumplimiento de la obligación de reforestar dispuesta en el Artículo 5° de esta Ley, faculta a la Autoridad de Aplicación a ejecutar por sí o por terceros, y por cuenta y orden del infractor, los trabajos para remediar, reforestar y/o restaurar el daño ambiental causado.

La negativa por parte del propietario u ocupante del predio a permitir el ingreso, para la ejecución de los trabajos dispuestos por la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, será suplido por Orden Judicial de allanamiento emanada del Juez de la jurisdicción que corresponda, con arreglo a la presente ley y a las normas vigentes.

El importe que demande la ejecución de la medida accesoria prevista en el Artículo 5° de esta Ley, será a costa de los infractores responsables y el Certificado de Deuda por los trabajos realizados que emita la Autoridad de Aplicación, podrá reclamarse por vía de ejecución fiscal.

Artículo 9º.- LA comisión de cualquiera de las infracciones a que aluden los artículos anteriores, implicará siempre el secuestro de todos los medios, elementos, herramientas, maquinarias, vehículos o efectos, de que se valió el infractor para cometer la falta, además del decomiso del producto o subproducto forestal obtenido, de los útiles, de las herramientas y máquinas de uso manual utilizadas.

Los gastos generados por el movimiento, transporte o la carga y descarga de los elementos secuestrados y/o decomisados, serán a cargo de los infractores responsables y el Certificado de Deuda por los trabajos realizados que emita la Autoridad de Aplicación, podrá reclamarse por vía de ejecución fiscal.

Artículo 10º.- LOS importes que se recauden en concepto de multas impuestas en virtud de la presente Ley, serán destinados específicamente a implementar un programa que fomente la forestación de bosques nativos en el ámbito provincial.

Artículo 11º.- LA presente Ley es de orden público y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia

Artículo 12º.- COMUNIQÚESE al Poder Ejecutivo Provincial.

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