México: rechazan científicos la Ley de Bioseguridad de OGMs

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País México

Más de cien científicos se pronunciaron en contundente rechazo a la iniciativa de Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (LBOGM) que este martes se pretende aprobar en el Senado de la República, ya que su dictamen contradice el Protocolo de Cartagena

México.- La comunidad científica considera que México puede adoptar medidas más estrictas de protección en el caso del movimiento transfronterizo de OGMs, pero no puede adoptar un nivel de protección inferior al establecido en el artículo 14 párrafo 1 del mencionado protocolo, que establece que entrañan un riesgo y que deben ser regulados: la actual iniciativa de ley parte del punto contrario, a saber, que los Organismos Genéticamente Modificados no implican un riesgo objetivo.

Por ende es inconstitucional, pues contradice un tratado internacional celebrado por el Presidente, ratificado por el Senado y que, por lo mismo, forma parte de la ley suprema de la Unión en los términos del artículo 133 constitucional.

De acuerdo con el punto de vista de la comunidad científica, expresado en un extenso documento, destaca que los artículos sobre el fomento a la biotecnología, en particular el capítulo VI, introducen una seria contradicción entre el objetivo central de una Ley de Bioseguridad y la materia objeto de regulación.

La Ley de Bioseguridad no puede ser al mismo tiempo reguladora y promotora de la biotecnología. Eso es una contradicción en los términos. La biotecnología debe someterse, como todas las disciplinas científicas, a la Ley de Ciencia y Tecnología, que es el ámbito normativo que determina los mecanismos de fomento en beneficio del país.

La ley que se pretende aprobar no puede regular el riesgo que entrañan los OGMs y, al mismo tiempo, establecer que los OGMs deben ser objeto de fomento por parte del Estado favoreciendo su proliferación.

Este planteamiento desvirtúa lo que debiera ser un marco regulatorio serio y responsable y, por otra parte, la bioseguridad es una actividad multidisciplinaria que requiere la participación equitativa de expertos de diferentes áreas del conocimiento. Al plantearse en la ley que en su consejo consultivo deben participar expertos biotecnólogos y de otras áreas, se minimiza el papel de otras disciplinas científicas.

Asimismo, plantean que el capítulo sobre centros de origen es insuficiente y engañoso y se basan en el sentido de que es insuficiente, porque no establece un régimen de protección adecuado para regiones que pueden ser clasificadas como centros de origen de cultivos, y engañoso, porque no es posible delimitar las zonas que son centros de origen.

En el caso del maíz, el centro de origen es, según algunas investigaciones, la región del Balsas en México y, según otras, abarca diversas regiones desde Mesoamérica hasta los Andes. Además, la LBOGM no incorpora a la conservación in situ como elemento clave en la definición de centros de diversidad.

Con esa omisión, la LBOGM ignora que la domesticación y diversificación de plantas es un proceso vivo, continuo y actual, y deja en estado de indefensión a los productores y comunidades que han sido los creadores de esta riqueza genética que ha hecho de México un centro de diversificación a nivel mundial.

En otro de los puntos que abordan, señalan que el trato a las áreas naturales protegidas es absurdo por permitir la liberación de OGMs en las ANPs cuando se trate de casos de biorremediación para combate de plagas en esos ecosistemas. Hablar de plagas en el caso de áreas no alteradas significativamente por la actividad humana, es algo delicado.

El comensalismo y el parasitismo son elementos estructurales de esos ecosistemas, así que en lugar de plagas se debería hablar más bien de especies invasoras exóticas. Pero en ese caso, la introducción de OGMs (aun con fines de biorremediación) equivale a liberar nuevas especies invasoras exóticas. Las especies invasoras exóticas son la segunda causa de extinciones en el mundo y un régimen de bioseguridad en México no debe permitir la liberación en las ANPs. Además, la LBOGM contradice a la Ley General de Equilibrio Ecológico, ya que los OGMs caen bajo la definición de contaminantes de la LGEEPA y no pueden ser introducidos en las ANPs bajo ningún motivo.

Finalmente, la LBOGM restringe el concepto de biorremediación a la utilización de OGMs, ignorando que existen opciones alternativas que no conllevan los riesgos inherentes al empleo de OGMs. La justificación para la introducción de OGMs en las ANPs es un error.

El artículo sobre zonas libres de OGMs no establece la protección adecuada para los productores convencionales y orgánicos. A los primeros los ignora por completo, y a los segundos les impone un régimen de protección insuficiente y, además, muy difícil de alcanzar.

En este último caso la ley obstaculiza, no facilita ni promueve, el ascendente proceso de reconversión hacia una agricultura orgánica o ecológica. En síntesis, se deja en estado de indefensión a la mayor parte de los productores agrícolas mexicanos que no podrán escoger si quieren o no OGMs en sus cultivos. Uno de los problemas centrales en este capítulo es que la carga de la prueba la tienen precisamente los afectados, que deberán comprobar científicamente la inviabilidad de la coexistencia entre cultivos libres de OGMs y los que sí incorporan esta tecnología.

Los OGMs pueden convivir con especies que no han sido genéticamente modificadas, contaminándolas y alterando su genoma. Finalmente, el procedimiento administrativo es muy complicado y está diseñado más para dificultar la designación de zonas libres que para protegerlas. Al final de cuentas, la LBOGM está marcada por un sin sentido: En lugar de establecer el procedimiento para demarcar zonas en las que sí se pueda liberar OGMs, procede al revés y constriñe las zonas libres de OGMs.

Los artículos sobre etiquetado no establecen la necesidad de etiquetar a los OGMs o los productos con OGMs cuando sean destinados al consumo humano directo. Con redacción engañosa establecen que dichos productos deberán garantizar la referencia explícita a los OGMs y señalar en la etiqueta la información de su composición alimenticia y propiedades nutrimentales, en los casos en que esas características sean significativamente diferentes respecto a los productos convencionales.

No se debe discriminar en contra de los consumidores cuando los OGMs sean para el consumo humano directo, y otorgarle exclusivamente el privilegio de conocer la naturaleza y la composición del producto a los productores agrícolas que utilizan a los OGMs como insumo en la producción. En estricto rigor, todos los productos que contengan transgénicos o sus derivados, independientemente de su destino final, deben ser reconocidos como tal en sus etiquetas, para respetar el derecho de libre elección de los que los adquieren.

En materia de responsabilidad y reparación de daños, tema central en un régimen de bioseguridad, la LBOGM establece un mecanismo sumamente débil de responsabilidad civil y reparación de daños. Ese régimen es el de la responsabilidad subjetiva, que implica que sólo hay responsabilidad cuando se comete un ilícito.

Eso es lo que establece el artículo 121, y bajo ese régimen cualquiera que manipule OGMs y cause daños podrá liberarse de toda responsabilidad con sólo demostrar que no hizo "uso indebido" de los OGMs. Así, los productores orgánicos cuyos campos sean contaminados con OGMs no tendrán una acción legal para exigir la reparación de daños. Incluso los productores en las llamadas "zonas libres de OGMs" no podrán reclamar daños a productores que manipulen OGMs, a menos que cometan un ilícito.

Las acciones para los casos de daños a la biodiversidad y la salud humana adolecen del mismo defecto. Es evidente que este régimen es insuficiente para incentivar a las empresas y laboratorios que producen y comercializan OGMs a erigir un sistema de reducción de riesgos. La Ley de Bioseguridad debe tener un régimen de responsabilidad objetiva por los riesgos que entrañan los OGMs.

El dictamen de la Ley de Bioseguridad de OGMs propone la creación del Consejo Consultivo Mixto de la CIBIOGEM, que fungiría como órgano auxiliar de consulta y opinión de dicha Comisión. Para que tenga alguna injerencia debería ser un órgano de consulta obligatoria, como lo es el Consejo Consultivo Científico.

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental queda sin efecto frente a la confidencialidad que determinan otras leyes, por lo que es fundamental no empañar el propósito de la Ley de Bioseguridad impidiendo el acceso a la información en términos de OGMs. En el dictamen no se establecen mecanismos precisos para evitar conflictos de interés en la conformación del propio Consejo Consultivo Científico.

La LBOGM establece la obligación de contar con un régimen de protección especial para los cultivos que tengan su centro de origen en México, y en especial para el caso del maíz. Pero ese régimen de protección especial no está definido en la LBOGM y su determinación se deja a una reglamentación secundaria. Se corre el riesgo de que las instancias administrativas emitan reglas endebles y que éstas se consideren suficientes para cubrir ese requisito.

De cualquier manera, debe quedar claro que el artículo 2, fracción XI, de la LBOGM se aplica a todos los cultivos, cuyo centro de origen se encuentre en México y no sólo al maíz. Además, mientras no esté definido y no se haya implementado el régimen de protección especial para esos cultivos, se debe mantener el status quo y la moratoria sobre la introducción de OGMs.

El Sol de Zacatecas, México, 15-2-05

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